Visto el escrito de fecha 16 de Octubre de 2006 presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Martínez Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.827.372, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A., constitutivo de solicitud de reposición de la causa al estado que se abra el lapso probatorio en resguardo de los derechos de defensa y debido proceso de su mandante consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como dar vigencia al principio de igualdad procesal, este Tribunal habiéndolo recibido y agregado inmediatamente a los autos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Argumenta el mencionado profesional del derecho que considerando que en la presente causa en Resolución de fecha 2 de Noviembre de 2005 se acordó la reposición de la causa al estado de abrirse el lapso probatorio una vez verificada la notificación de las partes sobre la misma, así como considerando que la notificación de su representada fue concretada en una dirección distinta a la señalada en el escrito de contestación a la demanda, esto es, el domicilio procesal establecido para todos los efectos del procedimiento, dirección que tampoco es la dirección indicada por el propio actor en su escrito libelar para los efectos de ser perfeccionada la citación personal de la empresa demandada; considerando de igual forma que el Alguacil del Tribunal señaló que la notificación se practicaría en la persona del Dr. Roberto Yepez, tal proceder provoca contradicción con la realidad procesal puesto del instrumento poder conferido por la demandada se determina que dicho mandatario está domiciliado en Caracas y finalmente considerando que tampoco se encuentra cumplida la formalidad establecida en el precepto legal del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe evidencia de la exposición de la Secretaria del Tribunal sobre tal particular, todas estas circunstancias trastocan el tramite procedimental experimentada hasta estos estadios lo cual crea en su mandante indefensión, obligando en este Operador de Justicia la necesidad de procurar la reposición de la causa al estado que se abra nuevamente el lapso probatorio garantizando a la refrendada codemandada toda posibilidad de defensa e igualdad procesal.

En estos términos, asumiendo este Organo Jurisdiccional que efectivamente en Resolución de fecha 2 de Noviembre de 2005, se fijó la apertura del lapso probatorio de la causa, una vez constara en actas la notificación de las partes, y examinando que ciertamente en exposición de fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil del Despacho indicó haberse trasladado a la calle 77 (5 de Julio), edificio Montielco, piso 12, oficina de la empresa Sabenpe el día 10 de Octubre de 2006, a fin de notificar al ciudadano Roberto Yepez, se debe reflexionar sobre estas diligencias por cuanto la dirección señalada por el Alguacil en su exposición no representa el domicilio procesal de la empresa demandada, toda vez que ante esta Autoridad existe a través del escrito de contestación a la demanda, indicación de dicha parte respecto del domicilio que debe imperar para las citaciones o notificaciones procesales.

Asume este Organo Jurisdiccional que el domicilio procesal de la demandada, siendo una empresa mercantil puede diferir sustancialmente del domicilio fiscal de ésta y atendiendo que al haberse establecido domicilio procesal, imperaba que la notificación de la codemandada SABENPE, C.A. se cumpliera en el mismo y no en otra dirección distinta de la ya fijada por dicha parte.

Tal circunstancia relevante, concatenada con la también advertida situación que la notificación se procuró en la persona del Dr. Roberto Yepez, de quien aparece dato cierto que se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas, según el poder sentado en autos, ello produce debilidades sustanciales en el merecimiento de que la notificación de la codemandada se encuentre validamente cumplida.

En conexión a lo estimado se debe exponer que siendo fundamentales las circunstancias examinadas no pueden pasar inadvertidas, puesto trastocarían el desarrollo procesal, situación de la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha encargado en sus diversas decisiones censurar, estando así obligada esta Autoridad canalizar el conflicto de intereses suscitado, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia.

Ahora bien, manteniendo en su convicción este Juzgador que las normas que recogen las reglas de comunicación de los actos procesales si bien resultan de fundamental cumplimiento para la validez del juicio, no son normas de orden público, puesto las mismas pueden ser convalidadas, por lo que reconociendo que en la presente causa, existen evidencias de la notificación producida a todas las partes que la componen, teniendo para ello la de la codemandada SABENPE, C.A. cumplida a partir del día 16 de octubre de 2006, se encuentra así asegurado el derecho de defensa de dicha parte y consecuencialmente no existen mayores tramites que cumplir para dar paso al lapso probatorio fijado en la providencia del 2 de noviembre de 2005.

Apreciando la notificación de la parte codemandada y por estar todos los contendientes a derecho, se repone la presente causa al estado que se abra el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir de la publicación del presente fallo interlocutorio. Así se establece.

Por virtud de lo asentado y en observancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por auto del 10 de octubre de 2006, tales actuaciones quedan sin efecto jurídico, siendo imperante el desglose y resguardo de dicho escrito promocional por parte de la Secretaria del Tribunal a fin que finalizado el lapso legal de promoción sea nueva y validamente agregado a los autos. Así se establece.

Al hilo de las consecuencias legales sobrevenidas con la presente reposición procesal igualmente se dejan sin efecto o se tienen como no hechos, los señalamientos de impugnación a las pruebas de la actora, realizados por la codemandada SABENPE, C.A. en escrito del 16 de octubre de 2006. Así se establece.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diciembre (19) días del mes de octubre de 2006. Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 50.636.
La Secretaria,