Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.029, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2006, y que declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO DE RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDAD, en la persona de su Presidente ciudadana CARMEN PADILLA.

En fecha, 13 de Diciembre de 2005, el alguacil del tribunal a quo, deja constancia de haber citado a la ciudadana CARMEN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.681.841 y de este domicilio, la cual se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 18 de Enero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 24 de Enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas en el cual opone la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, el defecto de forma del libelo de al demanda

En fecha, 31 de Enero de 2006, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a los demandantes indicar los datos relativos a la creación y registro del Condominio del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida y corregir los datos correspondientes al documento de propiedad del inmueble.

En fecha, 1 de Marzo de 2006, la parte demandante subsanó el defecto de forma de la demanda.

En fecha, 2 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 9 de Marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Marzo de 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 21 de Julio de 2006, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO DE RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.

En fecha. 11 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

En fecha, 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal a quo, oye la apelación intentada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente.

En fecha, 27 de Septiembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, le da entrada a este expediente.

En fecha, 3 de Octubre de 2006, este Juzgado fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:

Fundamentaron los demandantes su demanda en los siguientes hechos:

Que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Nueva Esparta, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en al calle 79 GH, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 1978, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo; 152, Protocolo: Primero.

Que es el caso que el Condominio del Edificio, del cual son copropietarios, presenta una serie de irregularidades, las cuales pasan a denunciar de la siguiente manera:

1. Existe una junta de Condominio la cual ha sido constituida de manera ilegal, por cuanto no se han realizado, las correspondientes convocatorias a la Asamblea General de Copropietarios, y por consiguiente no ha habido el quórum reglamentario, para la elección de la misma, tal como lo contempla el Documento de Condominio del Edificio y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, ya que, dicha convocatoria debe cumplir con dos requisitos esenciales, uno el contenido y otro de publicación, que con respecto a estos requisitos en el edificio del cual son copropietarios, nunca se ha publicado dicha convocatoria en un periódico de la localidad y mucho menos se ha fijado un ejemplar de ella en las puertas del inmueble.
2. Que esta irrita Junta de condominio procedió a nombrar a la Administradora del Edificio Nueva Esparta, sin tener la cualidad para ello, debido a que de conformidad, con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 19, es la Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos que designaría la administradora y consignan acta de asamblea extraordinaria realizada supuestamente en el edificio en fecha 12 de Marzo de 2005, en donde no se cumplió con la convocatoria y se verifica la asistencia de sólo diez de los veintitrés copropietarios y firman esa acta once. Así como también levantan un acta con la reunión de miembros ilegalmente elegidos de la Junta de Condominio, las cuales declaran la aceptación de de cargos asignados y en donde se autoriza a la administradora para que otorgue poder con la finalidad de demandar a aquellos copropietarios que se encuentran atrasados en el pago de la cuota de condominio.

3. Que la mal designada Administradora del Edificio Nueva Esparta, ciudadana BARBARA CURIEL, no ha prestado caución, ya que, su desempeño es según la doctrina y la ley, similar al ejercido por el mandatario, es decir, el administrador de un Condominio, tiene la misma responsabilidad de un mandatario, al cual se le ha conferido una tarea bajo la figura del mandato y la que tiene el deber de cumplir. Y en el caso que nos ocupa pareciera que la ciudadana que ejerce de manera ilegal el cargo de administradora fuera la única dueña del edificio y sus copropietarios fueran súbditos.


4. Que las consecuencias de todas estas irregularidades, han sido que los servicios de Agua y Electricidad que debiera poseer el edificio, se encuentran en situación ilegal, ya que, se debe un monto superior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) tan solo por concepto de agua y por concepto de electricidad la deuda asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.520.792,26), y asimismo se han realizado cobros de cuotas especiales para realizar dichos pagos pero los servicios continúan sin funcionar correctamente, también para la reparación de los ascensores, se le ha solicitado dinero y de los dos solo funciona uno, así como para las reparaciones, mantenimiento y pintura del edificio, todo lo cual se ha incumplido.

5. Que es el caso que la mal nombrada administración y Junta de Condominio, nunca ha aperturado una cuenta bancaria para el depósito directo de efectivo, sin tener la garantía que el mismo será utilizado para los fines propuestos, ya que, tampoco dicha administración ha presentando la memoria y cuenta de su gestión.

Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que los mencionados ciudadanos demandan la Nulidad de las reuniones o Asambleas extraordinarias u ordinarias que se hayan podido realizar del condominio del Edificio Nueva Esparta, Conjunto Residencial La Florida, de esta jurisdicción y en consecuencia de ello los nombramientos en ellas realizados, por considerarlo ilegales y viciados de nulidad absoluta, por cuanto no han sido llenados los extremos de Ley.

Parte demandada:

Negó, Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO RINCÓN y DORAIMA DIAZ DE MALDONADO, en la cual se esta pidiendo, la nulidad de las reuniones o asambleas extraordinarias u ordinarias, que se hayan podido realizar del Condominio del Edificio Nueva Esparta, Conjunto Residencial La Florida, de esta Jurisdicción, por considerar ilegales y viciadas de nulidad absoluta. En cuanto a las irregularidades que pasaron a denunciar: Las rechaza y contradice de la siguiente manera:

Arguye, que la Junta de Condominio fue convocada en forma legal, que se convocó en cada apartamento, en la cartelera, en los ascensores y en la entrada del Edificio Nueva Esparta, del Conjunto Residencial La Florida.

Alega, que la Junta de Condominio no es irrita, pues la elección de la Junta Directiva y la Administradora, se llevó a efecto en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Marzo de 2005, y existe Acta No. 02, que lo demuestra, junto a otra Asamblea realizada en fecha 12 de Marzo de 2005, donde se convocó a una Asamblea de Propietarios, 1) con el fin de cambiar la Junta de Condominio, 2) pase de los morosos con más de tres (3) meses al Departamento que se nombre (abogado litigante que se escoja), 3) autorizar a la Administradora para que otorgue poder a un abogado para el cobro legal ante los Tribunales. En la Asamblea Extraordinaria, se eligió a la ciudadana BÁRBARA CURIEL, como Administradora, que luego en reunión de Directiva, de fecha 15 de Marzo de 2005, se autorizó a la mencionada ciudadana, a objeto de otorgar poder, el fin de cobrarle a los morosos.

Rechaza, que la Administradora no prestara caución porque el Documento de Condominio establece que se prestará caución, pero es el caso que el monto que establece dicho documento de Condominio del Edificio Nueva Esparta, Conjunto Residencial La Florida, es de un mil bolívares (Bs. 1 000) y en ninguna Asamblea, ni Ordinaria ni Extraordinaria, ninguno de los propietarios jamás ha solicitado caución.

Aduce que los servicios de Hidrolago y electricidad, no se pagan por cuanto existe más de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.7.000.000,00), por cobrar, entre ellos, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.255.000.00), que adeudan los demandantes MALDONADO- DIAZ, quienes son los principales morosos del Edificio, y aún así, demandan la nulidad de una Asamblea que sólo beneficia al Edificio Nueva Esparta, del Conjunto Residencial La Florida.
Niega que la administración no presente memoria y cuenta de su gestión, sólo que los demandantes no asisten a las asambleas, de ningún tipo.
Opone la cuestión previa contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevé en su artículo 25 que los acuerdos los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes, serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario “‘podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de Condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente.”
Por último señala que la Asamblea Extraordinaria se llevó a cabo el 12 de Marzo de 2005, en la planta baja del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida, y casi transcurre un (1) año, o sea que la acción caducó y así solicita que se resuelva en la sentencia definitiva.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Parte demandante:

No promovió pruebas en esta instancia.

Parte demandada:

No promovió pruebas en esta instancia


III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Julio de 2006, el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO DE RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.

Fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“Respecto a los acuerdos tomados en asamblea de propietarios en propiedad horizontal, la Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 25 el lapso dentro del cual puede solicitar cualquier propietario la nulidad del acta levantada por considerar que es contraria a la Ley o al documento de condominio.
“Artículo 25 Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a. partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto el Código de Procedimiento civil para los juicios breves,”
En el caso de autos, se haría necesario determinar la fecha a partir de la cual los propietarios demandantes de la nulidad de las actas tuvieron conocimiento del acuerdo tomado en las asambleas, pero no existe prueba en el expediente, de la convocatoria, a los propietarios. Surge entonces la duda, de la fecha en que los nombrados ciudadanos tuvieron, conocimiento del acuerdo contenido en las mencionadas asambleas, lo cual favorece a la parte demandada y como consecuencia debe entenderse que transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere la norma en comento para intentar la acción de nulidad de las actas de asamblea. Ahora bien, opuesta como ha sido la defensa de Caducidad de la acción, este tribunal, en fuerza de los principios que han sido expuestos, considera que la presente acción intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO RINCÓN y DORAIMA DIAZ DE MALDONADO, ha quedado extinguida. Y así se decide. ..omissis…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar, la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENICAL LA FLORIDA.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones.

Solicita la parte actora la Nulidad de las actas de asambleas de condominios, celebradas en fecha 10 y 15 de Marzo de 2005, por los copropietarios del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida, fundamentando tal reclamación en el hecho que la junta de Condominio, fue constituida de manera ilegal, por cuanto no se han realizado, las correspondientes convocatorias a Asamblea General de Copropietarios, y por consiguiente no ha habido quórum reglamentario; que la Junta de condominio procedió a nombrar a la Administradora del Edificio Nueva Esparta, sin tener la cualidad para ello, debido a que lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 19, es que la Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos designaría a la administradora; que las consecuencias de todas estas irregularidades, han sido que los servicios de Agua y Electricidad que debiera poseer el edificio, se encuentran en situación ilegal, ya que, se debe un monto superior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) tan solo por concepto de agua y por concepto de electricidad la deuda asciende a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.520.792,26), y asimismo se han realizado cobros de cuotas especiales para realizar dichos pagos pero los servicios continúan sin funcionar correctamente y que la mal nombrada administración y Junta de Condominio, nunca ha aperturado una cuenta bancaria para el depósito directo de efectivo, sin tener la garantía que el mismo será utilizado para los fines propuestos, ya que, tampoco dicha administración ha presentando la memoria y cuenta de su gestión.

Por su parte el apoderado judicial de los demandados, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y alega que la Junta de Condominio fue convocada en forma legal, que se convocó en cada apartamento, en la cartelera, en los ascensores y en la entrada del Edificio Nueva Esparta, del Conjunto Residencial La Florida y alega, que la Junta de Condominio no es irrita, pues la elección de la Junta Directiva y la Administradora, se llevó a efecto en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Marzo de 2005, y existe Acta No. 02, que lo demuestra, junto a otra Asamblea realizada en fecha 12 de Marzo de 2005, donde se convocó a una Asamblea de Propietarios, 1) con el fin de cambiar la Junta de Condominio, 2) pase de los morosos con más de tres (3) meses al Departamento que se nombre (abogado litigante que se escoja), 3) autorizar a la Administradora para otorgar poder a un abogado para el cobro legal ante los Tribunales y elección de la ciudadana BÁRBARA CURIEL, como Administradora, que luego en reunión de Directiva, de fecha 15 de Marzo de 2005, se autorizó a esta ciudadana, a objeto de otorgar poder, con el fin de cobrarle a los morosos. Rechaza, que la Administradora no prestara caución y arguye que los servicios de Hidrolago y electricidad, no se pagan por cuanto existe más de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.7.000.000,00), por cobrar, entre ellos, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.1.255.000.00), que adeudan los demandantes, y por último opone la cuestión previa contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley de Propiedad Horizontal prevé en su artículo 25 que los acuerdos los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes, serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario “‘podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de Condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente y señala que la Asamblea Extraordinaria se llevó a cabo el 12 de Marzo de 2005, en la planta baja del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida, y casi transcurre un (1) año, o sea que la acción caducó y así solicita que se resuelva en la sentencia definitiva.

Para decidir el Tribunal observa:

En relación a la caducidad el autor José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, ha puntualizado lo siguiente:


“La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“La caducidad es un lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o derecho y proviene de diversas causas: las de las leyes y la de las acciones y recursos por no tramitarlos o por no ejercerlos.
Se diferencian la caducidad de la prescripción, en que la primera no puede interrumpirse, es fatal, no puede reabrirse el lapso, y tiene lugar aun cuando las partes renunciaren a ella; cuando es establecida por la ley es de orden público y procede de oficio; a diferencia de la prescripción que puede interrumpirse, reabrirse el lapso, es renunciable y debe ser opuesta por la parte contendiente.”


Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contra la cual la parte actora propuso el recurso de apelación, que la Juez a quo declaró que en este caso había operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, es oportuno citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negrillas del Tribunal)

Tal como se desprende de la norma antes transcrita, la Ley establece un lapso de caducidad de treinta días para el ejercicio del recurso que tiene el propietario afectado, por el acuerdo tomado, a objeto de impugnar tal decisión, es decir, que la Ley de Propiedad Horizontal, prevé un lapso relativamente breve, privando el interés del condominio, para asegurar la legalidad de los acuerdo y proteger los derechos individuales de los propietarios, limitando a un breve tiempo, la posibilidad de impugnación.

En cuanto a la oportunidad a partir de la cual, debe empezarse a computar este lapso, la norma establece claramente, tres supuestos: el primero, que deberá computarse desde la fecha de la asamblea correspondiente, el segundo, desde la fecha de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, y el tercero, en el caso en el cual no se hubiese convocado la asamblea, o no se hubiese comunicado el acuerdo por el administrador, se computaría desde la fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento del acuerdo.
En el caso bajo estudio, luego del análisis del fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que el criterio tomado para determinar que había operado la caducidad de la acción, fue el siguiente:
“…En el caso de autos, se haría necesario determinar la fecha a partir de la cual los propietarios demandantes de la nulidad de las actas tuvieron conocimiento del acuerdo tomado en las asambleas, pero no existe prueba en el expediente, de la convocatoria, a los propietarios. Surge entonces la duda, de la fecha en que los nombrados ciudadanos tuvieron, conocimiento del acuerdo contenido en las mencionadas asambleas, lo cual favorece a la parte demandada y como consecuencia debe entenderse que transcurrieron los treinta (30) días a que se refiere la norma en comento para intentar la acción de nulidad de las actas de asamblea…”


Ahora bien, si bien es acertada la interpretación del Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al establecer que ante la falta de prueba de que la asamblea fue convocada, debía comenzarse a computar el lapso de treinta días a partir del momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo, llama la atención a este juzgador, que ante la falta de certeza de la Juez, del momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento de la asamblea, declarara en beneficio del demandado la caducidad de la acción, presume este juzgador que en aplicación al principio in dubio pro reo, pero que sin embargo, al ser la caducidad un lapso fatal, debe el juzgador, tener el convencimiento de la ocurrencia del hecho que da origen al cómputo del mismo, es decir, que ante el ignorancia de la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del acuerdo, debe presumirse que fue desde el momento en el cual interpuso la demanda, máxime cuando luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no se demuestra que el demandante haya tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a esta fecha, y en tal sentido, debe este Juzgador declarar que en este caso no ha operado la caducidad de la acción y debe revocarse al decisión dictada por la Juez a quo, ordenándole dictar nueva decisión de acuerdo a lo establecido en este fallo y pronunciándose sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.029, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2006, y que declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO DE RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.


2. SIN LUGAR, la defensa de fondo referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por el apoderado judicial, del CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.

3. Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de Julio de 2006.

4. Se ordena al JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictar nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

5. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria