Ocurre ante este Despacho la ciudadana MERCEDES ELENA LEON DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.813.372, asistida por la Abogada en ejercicio Marina Vásquez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.924, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano ROMUALDO SEGUNDO MORAN PIRELA, en la cual existen errores materiales.-
En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción N° 134, asentada el día 17 de junio de 2005, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ROMUALDO SEGUNDO MORAN PIRELA, donde se asentó que el mencionado ciudadano deja seis hijos nombrados: JAIME, ALBERTO, NAYIVIS, VERONICA, THAIS, ROMUALDO, cuando en realidad deja cuatro (04) hijos: NAYIVIS, VERONICA, THAIS, ROMUALDO, TODOS MORAN.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 24 de mayo de 2.006 y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos JAIME HERNAN LEON y ALBERTO ELIODORO LEON, y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 30 de junio de 2006.-


En fecha 10 de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos JAIME HERNAN LEON y ALBERTO ELIODORO LEON, venezolano por naturalización el primero, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.763.721 y E-84.047.054, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio María Patricia Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se dieron por notificados, emplazados y citados, para todos los actos del presente procedimiento, renunciando al término de contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.-
Posteriormente en fecha de Abril de 2006, la Abogada en ejercicio Marina Vásquez Romero, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de septiembre de 2006, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil, admitidas en fecha 02 de octubre de 2006.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actas de nacimiento de los verdaderos hijos del causante, acta de matrimonio, partida de bautismo de los demandados, Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado en su contenido y firma, asimismo, los demandados consignaron sus pasaportes colombianos, donde se demuestra que son hijos de la ciudadana MERCEDES ELENA LEON DE MORAN, que para el momento de entrada en el país, dicha ciudadana era de estado civil soltera y que posteriormente contrajo matrimonio con el causante, procreando así solo cuatro hijo, tal como se demuestra de las actas de nacimiento.-
De los documentos acompañados se demuestra que el causante deja solo cuatro (04) hijos, de nombres: NAYIVIS, VERONICA, THAIS, ROMUALDO, TODOS MORAN LEON, no concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse que el causante ROMUALDO SEGUNDO MORAN PIRELA, era casado con MERCEDES LEON, hijo de ROMUALDO MORAN y de MARIA PIRELA, ambos difuntos, deja cuatro hijos nombrados: NAYIVIS, VERONICA THAIS, ROMUALDO, todos MORAN.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 134, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria.-