Vista la diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2006, suscrito por los ciudadanos JAVIER LUGO ACOSTA y JESUS LUGO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.835.847 y 15.603.042 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.628, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por FRANKLIN EDUARDO GUEDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.705.725, del mismo domicilio, quien suscribe igualmente la diligencia en estudio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BERMUDEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.862, convienen de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, terminar el proceso y precaver cualquier otra posible o eventual controversia, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca tanto esta causa, como la posibilidad de otro proceso principal, incidental, recursos, apelaciones y en general que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir con motivo de este juicio, convenimiento efectuado en los siguientes términos: (sic) “A) LOS DEMANDADOS convienen en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos y aplicable el derecho invocado. B) LOS DEMANDADOS reconocen que le adeudan a EL DEMANDANTE, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), que recibieron por concepto de opción de compra-venta, en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento y de opción de compra-venta, más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, establecidos como Cláusula Penal. C) LOS DEMANDADOS reconocen que suscribieron con EL DEMANDANTE un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento distinguido con el N° 2-A, destinado a vivienda del Edificio BARINAS, el cual forma parte del Conjunto Residencial LA FLORIDA, situado en la calle 79G, signado con el N° 80C-97, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. D) LOS DEMANDADOS, convienen en pagarle a EL DEMANDANTE, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00) que corresponden a las cantidades de dinero dadas por concepto de opción de compraventa, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, los gastos judiciales y honorarios profesionales causados en este juicio. E) LOS DEMANDADOS, pagarán la cantidad antes indicada de la siguiente manera: 1) La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00) en este acto en dinero efectivo, y 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) en el término de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha, una vez que EL DEMANDANTE haga entrega de la llave del inmueble arrendado, con todos los servicios públicos y el condominio cancelado; dicha entrega se hará en este Tribunal. F) LOS DEMANDADOS y EL DEMANDANTE, acuerdan dar por terminado el contrato de arrendamiento y de opción de compra venta que suscribieron sobre el inmueble descrito anteriormente y tal como se estableció harán entrega formal del apartamento arrendado en el término de 30 días continuos contados a partir de esta fecha. G) Con la celebración de este convenimiento EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS damos por terminado el presente litigio y solicitamos del Tribunal que le imparta su aprobación a este convenimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y no ordene el archivo de este expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO GUEDEZ MORALES, antes identificado, contra los ciudadanos JAVIER LUGO ACOSTA y JESUS LUGO ACOSTA, admitiéndose la demanda en fecha 15 de junio de 2006, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados.
Debidamente citados los ciudadanos JAVIER LUGO ACOSTA y JESUS LUGO ACOSTA, en la fecha arriba señalada, concurren al Tribunal conjuntamente con el demandante y realizan el convenimiento antes mencionado en los términos señalados con anterioridad, por lo que el Tribunal visto dicho convenimiento, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto exista en actas constancia de haberse dado cumplimiento a lo acordado. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10 a.m., se dictó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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