Vista la diligencia de fecha nueve (09) de octubre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.209, en su carácter de Apoderada Judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, con el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, con el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Registro Mercantil II), el 13 de octubre de 2003, con el N° 5, Tomo 146-A Sgdo., representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, anotado bajo el N° 36, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra los ciudadanos JOSE ANTONIO JIMENEZ LLANEZ y LUZ MARINA DUARTE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.592.496 y 4.162.730 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual debidamente facultada según consta en autorización emitida por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL C.A, desiste del procedimiento, en virtud que la demandada canceló el préstamo hipotecario N° 533000005734, otorgado en fecha 18 de febrero de 1988, mediante documento protocolizado en esa misma fecha ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con el N° 32, Tomo 13, Protocolo 1°, con recursos propios del deudor.
Asimismo, solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la devolución del documento original de préstamo, solicita igualmente el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver observa:

En fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, tramitándose el proceso, observándose que por resolución dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de mayo de 2005, se ordenó LA PARALIZACION DEL JUICIO, hasta que el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO emitiera el certificado de deuda correspondiente y fuera consignado a las actas.

Posteriormente, en la fecha ut supra, la representante judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en los términos antes indicados.

Planteada así la situación y en observancia que el desistimiento del procedimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Suspéndase la medida decretada y ejecutada en la presente causa, ordenando hacer la participación correspondiente, devuélvase el documento original solicitado, previa su certificación en actas, para lo cual se autoriza suficientemente a la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, persona capaz y empleada de este Tribunal.

Ofíciese y Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m.., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini