Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio LINO FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.027 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ de BONYUET venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.767 en el presente juicio seguido contra la ciudadana LINDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.733.471, en la cual consigna documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se acuerde el depósito en la persona de su representada en su carácter de propietaria, conforme a lo solicitado por auto de fecha 6 de octubre del año en curso, este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatarios se han atrasado en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 10 de abril de 2001 ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 38 Tomo 25 de los libros de autenticaciones, por la ciudadana Ana Cecilia Ramírez antes identificada en su carácter de Arrendadora con la ciudadana Linda Urdaneta antes identificada en autos en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 14, del Conjunto Residencial Aravena, ubicado en la avenida Milagro Norte, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa de dos plantas, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 14, del Conjunto Residencial Aravena, ubicado en la margen Oeste de la Avenida Prolongación Norte el Milagro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Noroeste: lindero noroeste del parcelamiento, Sureste: con calle A del parcelamiento, Noreste: parcela No. 15 y Suroeste: con parcela No. 13, la vivienda posee un área aproximada de Ciento veintiséis metros cuadrados de construcción (126 Mts2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadana ANA CECILIA RAMÍREZ, antes identificada, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadana, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2121-207-06 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,