Visto el Acta de embargo de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco, levantada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil “FAVRIMUEBLES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo 34-A, de este domicilio contra el ciudadano ODILIO RAMON REYES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.797.813 y del mismo domicilio, donde la parte demandada, asistido en el acto por el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.526, se da por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciando al término de ley y a los fines de la auto composición procesal y para dar por terminado el proceso, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, ofreciendo pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 12.820.000,00), suma que comprende capital insoluto, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales causados, de la siguiente manera: En el acto de embargo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), y el remanente, es decir, el saldo pendiente, así: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), el día ocho (08) de noviembre de 2005 y consiguientemente cuatro (04) cuotas iguales y consecutivas de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 3.205.000,00), comprometiéndose cancelar los montos aquí descritos y convenidos en la sede de la Sociedad Mercantil demandante FAVRI MUEBLES C.A. Asimismo, conviene en cancelar el uno por ciento (1%) mensual, que para garantizar el pago conviene que se mantenga la medida decretada y ejecutada sobre los bienes muebles identificados en el Acta de embargo, solicitando se le designe depositario judicial de los referidos bienes; ofrecimiento este aceptado por el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.002, en su carácter de Apoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., tal como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 36, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, con facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, entre otras, condicionando la aceptación que en caso de ejecución y la falta de una sola cuota, la obligación quedará como de plazo vencido en su totalidad y los bienes objeto de medida quedarán embargados preventivamente, tal como fueron embargados y en caso de remate, se hará mediante la publicación de un solo cartel y la designación de un único perito avaluador, conviniendo en mantener vigente la referida medida y la designación del demandado como depositario, lo cual fue acordado en el mencionado acto, solicitando ambas partes se homologue el referido convenimiento y se abstenga de archivar el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2005, decretando medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado en fecha 26 de septiembre del mismo año, medida ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien practicó dicha medida en la fecha arriba señalada, por lo que en virtud del convenimiento realizado en los términos y condiciones antes especificados y por cuanto este Tribunal observa que el mismo, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; absteniéndose de archivar el expediente hasta que exista constancia de haberse dado cumplimiento a lo acordado por las partes. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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