Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE FARÍA LOSSADA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGLENIS JOSEFINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.486.492, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra los ciudadanos LANDI ANTONIO GARCÍA CASTRO y NELLY LEON DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.610.018 y 5.846.481 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En primer lugar, por cuanto el juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la medida solicitada se realiza de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la procedencia o no de la medida preventiva de embargo regulada conforme a dicho artículo, y a los efectos observa:
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se demanda el cobro de bolívares a los ciudadanos Landi Antonio García y Nelly León de García en su condición de fundadores y accionistas principales de la sociedad mercantil Inversiones Lanner C.A. por no está haber cumplidos lo establecidos en los artículos 212 y 219 del Código de Comercio, y se puede evidenciar la presunción del buen derecho, a través de la copia simple de la sentencia definitiva de la sentencia dictada por este Juzgado, Expediente No. 47.879, de fecha 5 de mayo de 2003, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Daño Moral incoada por la ciudadana Maglenis Josefina Fuenmayor contra la sociedad mercantil Inversiones Lannel C.A., así como copia simple de la resolución dictada por este Juzgado en el mencionado expediente en fecha 22 de noviembre de 2005, copia simple dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lannel C.A., y confirma la decisión dictada por este Juzgado de fecha 5 de mayo de 2003, copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil donde se declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la mencionada sociedad mercantil, las cuales conjugadas con la copia certificada de la acta constitutiva de Inversiones Lannel C.A. y copia del mandamiento de ejecución librado en el mencionado juicio, evidenciándose así cumplida la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia en virtud de las posiciones adoptadas por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Lannel C.A. en el juicio de Daño Moral incoada por la ciudadana Maglenis Josefina Fuenmayor contra dicha sociedad mercantil, así como la imposibilidad de ejecución del mandamiento librado en el referido juicio, hacen presumir le posible inejecución del eventual fallo favorable que se dicte en al presente causa. Así se Aprecia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 37.500.000,00) que comprende la suma demandada más un veinticinco por ciento (25 %) cantidad prudencialmente calculada por conceptos costos y costas del proceso.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2096-204-06.
La Secretaria,
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