Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoada por la sociedad mercantil, CONDOMINIOS R.E.C.A debidamente constituidos a tenor de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el No. 23, Tomo: 29 A, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Ambassador, el cual se encuentra ubicado en la calle 72, con la Avenida 2D, Sector La Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo documento constitutivo ha sido protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo:40, Protocolo: 1°, en su condición de administradora del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AMBASSADOR, en contra de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZÁLEZ DE DI VITA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.778.196 y 7.866.831 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZALEZ DE DI VITA, para que comparecieran dentro de los veintes días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 1 de Julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los codemandados.

En fecha, 22 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALDO YEPEZ, solicita al tribunal la práctica de la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 12 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada.

En la misma fecha el tribunal ordenó desglosar los periódicos consignados y dejar agregados a las actas las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha, 3 de Noviembre de 2005, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 6 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en al cual solicita al Tribunal designe Defensor Ad Litem a los codemandados.

En fecha, 7 de Diciembre de 2005, el Tribunal designó a la ciudadana LORENA BOSCÁN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, como defensor ad litem de la parte demandada, y ordenó notificar a la misma para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a su notificación a prestar juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha, 12 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LORENA BOSCAN.

En fecha, 15 de Diciembre de 2005, la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, presentó diligencia en la cual acepta el cargo y presta juramento de Ley.

En fecha, 9 de Enero de 2006, los ciudadanos ANGELO DI VITA, y la ciudadana YENNY DE DI VITA, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio, YAMID GARCÍA CUADRA, MERCEDES MEDINA MORALES y LEONOR RODRÍGUEZ LUZARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.253, 37.818 y 37.825 y de este domicilio.

En fecha 18 de Enero de 2006, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha, 25 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la reforma y ordenó la citación de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZALEZ DE DI VITA, para que comparecieran dentro de los veintes días de despachos siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 27 de Enero de 2006, el Tribunal modifica, el auto de admisión de la reforma de la demanda, en el sentido que se le otorgan nuevamente veinte días a los codemandados para dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha, 1 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda y a su reforma.

En fecha, 27 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de los codemandados, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 3 de Abril de 2006, la parte demandada presentó diligencia en la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, tales como los recibos de los meses de Mayo 2005, Junio 2005, Julio 2005, Agosto 2005, Septiembre 2005, Octubre 2005, Noviembre 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Febrero 2006 y Marzo 2006.

En fecha, 5 de Abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, indicando que en cuanto a la oposición de la parte demandante la misma se resolvería como un punto previo en la definitiva.

En fecha, 19 de Julio de 2006, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que las mismas presenten sus informes.

En fecha, 26 de Septiembre de 2006, las partes presentaron escritos de informe.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:


Que los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZALEZ DE DI VITA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.778.196 y 7.866.831, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, son propietarios de un inmueble conformado por un Apartamento y sus dependencias identificado con el No. 11, EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR el cual se encuentra ubicado en la calle 72, con la Avenida 2D, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Noviembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo: 17, Protocolo: Primero, pero es el caso que los mencionados ciudadanos adeudan por concepto de cuotas de condominio las cantidades que se determinan seguidamente:

Cuotas Ordinarias de Condominio generadas por los gastos mensuales en Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, por las siguientes cantidades de dinero:

Enero 2005: UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.392.739,00).

Febrero 2005: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIETOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.468.708,00).

Marzo 2005: OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 845.585,00)

Abril 2005: UN MILLÓN UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.001.604,00).


Mayo 2005: SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 786.089,00)

Todo lo cual hace un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.494.725,00), tal como se evidencia de los respectivos recibos no cancelados, de cuotas de condominio identificados anteriormente.

Asimismo, señala que no es la primera vez que esto ocurre ya que en muchas oportunidades la empresa administradora del Condominio de Residencias Ambassador, Condominios R.E.C.A, ha tenido la necesidad de utilizar los servicios de abogados externos, a fin de instar al pago de las cuotas del condominio, ya que los cobros que por distintas vías se hacen son infructuosos, pero en definitiva hasta ahora, habían cancelado dejando siempre pendiente dos o tres meses de atraso.

Aduce el apoderado actor, que aún cuando han citado al ciudadano ANGELO DI VITA, a fin que pague lo que se debe, sin necesidad de acudir a la instancia jurisdiccional, en la cual se incurren en mayores gastos y molestas para los propietarios morosos, el mismo ha hecho caso omiso a su invitación de acordar el pago amistosamente.

Por todos estos fundamentos es por lo que demanda por vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente a los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZALEZ DE DI VITA, plenamente identificados, en actas, para que paguen o sean condenados por el Tribunal, las cantidades de dinero antes indicadas mas el doce por ciento anual como lo indica la ley, mas la cantidades que se sigan produciendo por concepto de cuotas que sean determinadas por la Administradora del Edifico Ambassador, ya sean, estas de carácter ordinario o especial, hasta que sea pagado en forma completa el monto adeudado, por los demandados, así como las costas procesales y los honorarios profesionales, que se causaran con ocasión al presente juicio, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.214.573,93)

En fecha, 18 de Enero de 2005, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda en la cual hace la salvedad que actúa en nombre de CONDOMINIOS R.E.CA, debidamente constituida a tenor de de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el No. 23, Tomo: 29 A, quien es la Administradora del Condominio Ambassador.


PARTE DEMANDADA:

En fecha, 1 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda:

En el cual admiten como cierto que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por un Apartamento y sus dependencias identificado con el No. 11, Edificio Residencias AMBASSADOR el cual se encuentra ubicado en la calle 72, con la Avenida 2D, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Noviembre de 1996, bajo el No. 30, Tomo: 17, Protocolo Primero.

Pero niega, rechaza y contradice tanto en hecho como en derecho, el que sus representados adeuden al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AMABASSADOR o a la sociedad mercantil CONDOMINIO R.E.C.A, unos presuntos conceptos, de supuestas cuotas de condominio y niega que adeude unas supuestas cuotas ordinarias de condominio presuntamente generadas en Diciembre de 2004. Un recibo presuntamente no cancelado de Enero de 2005 con un monto ficticio de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CENTIMOS (Bs. 1.392.739,00).

Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna de falso, un recibo supuestamente no cancelado del mes de Febrero 2005, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIETOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.468.708,00)

Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna de falso, un recibo supuestamente no cancelado del mes de Marzo 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 845.585,00)

Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna de falso, un recibo supuestamente no cancelado del mes de Abril 2005 por la cantidad de UN MILLÓN UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.001.604,00).

Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna de falso, un recibo supuestamente no cancelado del mes de Mayo 2005 por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 786.089,00)

Niega, rechaza, y contradice por ser falso de toda falsedad que sus representados adeuden la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.494.725,00), tal como se evidencia de los respectivos recibos no cancelados, de cuotas de condominio identificados anteriormente.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que esta situación no es la primera vez que ocurre y que supuestamente en muchas oportunidades la empresa administradora, del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AMBASADOR, haya tenido que utilizar servicios de abogados externos, a fin de presuntamente instar al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad tanto los hechos como en el derecho el que se hayan producido supuestos cobro con pagos que sean infructuosos.

Niega, rechaza y contradice que sus representados dejen acumular mora alguna y que presuntamente hayan citado con abogados a su representado ANGELO DI VITA, con una supuesta finalidad de que pague, y que su representado haya hecho caso omiso a invitación alguna para acordar un supuesto pago amistoso.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar un 12 % y unas supuestas costas procesales, así como unos supuestos honorarios profesionales que supuestamente se causaron con ocasión al juicio.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.214.573,93)

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que sus representados deban cantidad alguna a la demandante de autos, y por ende que pudiese producir Indexación alguna sobre el monto de cantidades de dinero.

Aduce que lo verdaderamente cierto es, que sus representados son propietarios del inmueble identificado con el Apartamento 11, en referencia, y descrito anteriormente, desde el año 1996, es decir, desde hace casi diez (10) años.

Ahora bien, aducen que desde el mes de Mayo de 2000, se cambian con la aceptación del CONDOMINIO las normativas del Cumplimiento en la obligación del o los pagos de cuotas ordinarias de condominio, ya que, el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AMBASSADOR, acepta de sus representados, la cancelación con meses vencidos, es decir, acepta la cancelación de un mes adeudando dos o más, en fecha posterior a la que corresponde el pago, y acepta la cancelación con depósitos directos en la Cuenta Bancaria No. 0003237338, de la demandante de autos CONDOMINIOS AMABASSADOR, del Banco Occidental de Descuento (BOD) y cancelando posteriormente los remanentes y haciéndole la entrega de los recibos correspondientes, así como también se acepta la cancelación de varios meses adeudados con depósitos directos en la cuenta bancaria y que con fechas posteriores hace el condominio la entrega de los recibos con sello de CANCELADO.

Arguye además, que el hecho de no tener que cancelar en las fechas indicadas, sino con la autorización del Condominio, de cancelar en fechas posteriores, desvirtúa la relación originaria, y hace nacer una nueva forma consensual de cumplimiento en la obligación de sus representados y que nunca se han negado a pagar, sus correspondientes cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio a su acreedor, haciendo esta reforma en las cláusulas de cumplimiento en el pago, que:

1) El pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de Junio de 2002, fuese cancelada el día 20 de Junio de 2002, con depósito bancario No. 458706997, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 431.574,10).

2) El pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de Julio de 2002, fuese cancelada el día 20 de Julio de 2002, con depósito bancario No. 453612882, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 391.312,68)

3) El pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de Agosto de 2002, fuese cancelada el día 2 de Septiembre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.400,00) e incluso un remanente de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,00) fuese cancelado en fecha 4 de Septiembre de 2002.

4) El pago de la cuota del mes de Septiembre de 2002, fuese cancelada con depósito bancario No. 50981849, en fecha 1 de Octubre de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 577.143,73).

Aduce que lo que se ha producido es una cambio o reforma de pago , aceptado por ambas partes en la forma de cancelación o en el cumplimento de la obligación al igual que no puede considerarse alguna obligación por supuesta mora, en el pago, ya que la obligación de cumplimiento en la fecha determinada fue alterada entre las dos partes, con el consentimiento del CONDOMINIOS RESIDENCIAS AMBASSADOR, CONDOMINIOS R.E.C.A, por lo que hoy en día mal podría demandarse a sus representados, por un supuesto incumplimiento, que nunca se ha producido, demostración esta que invoca ya que, en el transcurso del tiempo:

La cuota del Condominio correspondiente a Octubre de 2.002, por un monto de Bs.524.203,58 fue cancelado en 29/11/ 2.002.

La cuota correspondiente al mes de Noviembre de 2.002, por un monto de Bs. 534.603,97 fue cancelada con depósito Bancario Nº 1961927.

La cuota correspondiente al mes de Diciembre de 2.002, por un monto de Bs.540. 699,76 más la cuota extraordinaria que debió ser cancelada en enero de 2.003 por un monto de Bs.500.000, 00, fueron ambas canceladas el 13 de febrero de 2.003.

La cuota correspondiente al mes de Enero de 2.003 fue cancelada en fecha 19 de marzo de 2.003; el mes de Febrero de 2.003 fue cancelado por mis representados en fecha 24 de Abril de 2.003;

La cuota correspondiente al mes de Marzo de 2.003, al igual que la cuota correspondiente al mes de Abril de 2.003, ambas fueron canceladas en fecha 22 de Julio de 2.003.

A efectos de demostrar a la aceptación por parte del condominio de cuotas atrasadas y canceladas en un mismo día, señalan que:

Las cuotas correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.003, fueron canceladas en fecha 02 de marzo de 2.004; Las cuotas correspondientes a los meses Octubre y Noviembre de 2.003 fueron canceladas el día 20 de Abril de 2.004 y las cuotas correspondientes a los meses Diciembre de 2.003, y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2.004 fueron canceladas el día 29 de Abril de 2.004; Las cuotas correspondientes a los meses Mayo y Junio de 2004 fueron canceladas el día 27 de Julio de 2.004 con deposito Nº 51990198, en la cuenta del condominio.

Las cuotas correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2004 fueron canceladas el día 20 de Enero de 2.005, con depósito Bancario Nº 63032720en la cuenta del BOD, cuyo titular es el Condominio, demandante de Autos,

Las cuotas correspondientes a los meses Septiembre y Octubre de 2.004 fueron canceladas el día 08 de Febrero de 2.005, con Deposito Nº 63032719; en la cuenta Bancaria cuyo titular es el demandante de autos;

La cuota correspondiente al mes de Noviembre de 2.004 fue cancelada en fecha 18 de Febrero de 2.005;

La cuota correspondiente al mes de Diciembre de 2.004 fue cancelada el día 10 del mes de Mayo de 2.005, con Depósito bancario Nº 75506256.

Señala la apoderada de los codemandados que, así como de los Recibos antes descritos cancelados por sus Poderdantes en las formas antes indicadas correspondientes a las cuotas mensuales de Condominio y que serán presentados en la correspondiente oportunidad procesal, se desprende el Cambio que se produjo desde hace Cuatro (04) años, y que ha sido aceptada la forma de pago por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, CONDOMINIOS R.E.C.A, sin protestar, sin demandar anteriormente; tal como será demostrado en la correspondiente oportunidad procesal.

Y aduce que los montos presuntamente adeudados por sus representados, por los gastos mensuales causados en diciembre de 2.004, el cual como fue narrado anteriormente fue cancelada el día 10 del mes de Mayo de 2.005, con Deposito bancario Nº 75506256.

De igual manera indica el apoderado de los codemandados, que los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, con RECIBO SUPUESTAMENTE NO CANCELADOS de ENERO 2.005 con un ficticio monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs..1392.739,00). RECIBO SUPUESTAMENTE NO CANCELADOS de FEBRERO 2.005, con un ficticio monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.468.708,00). RECIBO PRESUNTAMENTE NO CANCELADOS de MARZO 2.005, con un ficticio monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.453.585,00). RECIBO PRESUNTAMENTE NO CANCELADOS de ABRIL 2.005, con un ficticio monto de UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.001.604,00). RECIBO PRESUNTAMENTE NO CANCELADOS de MAYO 2.005, con un ficticio monto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 786.089,00). Y que hacen un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 5.494.725,00) fueron cancelados por sus Representados, con Depósitos hechos en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta Número 0003237338, cuyo titular es el CONDOMINIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, CONDOMINIOS R.E.C.A, en fecha 13 de Septiembre de 2.005, con Planilla Deposito Numero 80216320 por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES(Bs. 4.350.407,00); y en fecha 13 de Noviembre de 2.005, con Planilla de Deposito Nº 84947687, cuyo Deposito a favor del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, en la cuenta del Condominio, asciende a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000). Todo lo cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 6.350.407,00), depositados a favor del Condominio, por lo que presuntamente debiendo según el Libelo de la Demanda sus poderdantes la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.494.725,00) para el día 13 de Noviembre del año 2.005, había cancelado la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON (Bs. 6.350.407,00).

Todo lo cual, indica que su representado depositó como tantas veces las Cuotas ordinarias no solo correspondientes hasta el mes de Mayo deL 2.005, sino que además deposito los montos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.005, este ultimo mes o cuota, el cual ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.815.721,00) y todavía hay un remanente, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) aproximadamente.

Y aduce, que LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, en comunicación sin firma, sometiendo a sus Poderdantes al detrimento entre los demás Propietarios, exhibe comunicación en la cual manifiesta que no existen los Recursos suficientes como consecuencia de la deuda de Bs. 8.689.304,00 perteneciente al apartamento 11. Comunicación de fecha 24-11-2.005, sin además quererle otorgar los correspondientes recibos con el sello de cancelados a sus representados.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan a este Tribunal declare SIN LUGAR, la demanda incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMBASSADOR, en contra de sus representados.

III
PUNTO PREVIO


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a decidir en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la parte demanda:

A este respecto es oportuno citar lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”(Negrillas del Tribunal)


Tal como se observa de la norma transcrita, las partes tienen la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que sean ilegales o impertinentes, evidenciándose en el caso de autos que la apoderada de los codemandados, se opone por considerar que con las mismas se traen nuevos hechos al proceso.

De igual manera establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, luego del análisis del libelo de demanda se observa que la parte actora, demanda a los ciudadano ANGELO DI VITA y YENNY DE DI VITA, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, aduciendo un retraso en el pago por parte de los prenombrados de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, correspondientes al Apartamento No 11, de Residencias Ambassador, y del cual son propietarios los accionados, asimismo, se observa del libelo de demanda que la parte actora CONDOMINIOS R.E.C.A, en su condición de Administradora del Condominio de Residencias Ambassador, no sólo demanda las cuotas vencidas y no pagadas hasta la fecha de la interposición de la demanda, sino que también demanda las cuotas que se sigan venciendo hasta la culminación del proceso y hasta que quede firme la sentencia definitiva, por lo cual al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y a cuya admisión se opuso la apoderada de la parte demandada, se observa que los mismos constituyen Recibos de Cuotas de Condominios, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y de Enero, Febrero y Marzo de 2006, cuotas estas que si bien no se encontraban vencidas al momento de la interposición de la demanda, si lo estaban para el momento del lapso de promoción de pruebas, y fueron demandadas, por la parte actora, por lo cual no se observa que la misma este trayendo hechos nuevos al proceso que no hubiesen sido alegados por la demandante en el libelo.

De otra parte no se observa de las pruebas promovidas por la parte actora, que las mismas sean impertinente ya que guardan relación con los hechos controvertidos, los cuales se centran fundamentalmente en el pago o no por parte de los demandados de las cuotas de condominio vencidas, así como tampoco se observa que la misma sea manifiestamente ilegal, ya que, los mismos constituyen documentos privados expresamente regulados por la Ley incluso en cuanto a su valoración, específicamente los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y que son admisibles en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, este Juzgador desecha la oposición de la parte demandada. Así se establece.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PARTE DEMANDANTE:

1 Invocó el Mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

2. Ratificó los recibos de condominios no cancelados al momento de su vencimiento correspondiente a los meses de:

Enero 2005: UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.392.739,00).

Febrero 2005: UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIETOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.468.708,00)

Marzo 2005: OCHOCIENTOS CUARENTA Y CICNO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 845.585,00)

Abril 2005: UN MILLÓN UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.001.604,00).

Mayo 2005: SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 786.089,00)

En relación a esta prueba se observa, que la misma constituye documentos privados, emanados de la parte demandante, y en el cual consta la relación de la deuda que tienen los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNY DE DI VITA con el Condominio del Edificio Ambassador, para el momento de la interposición de la demanda por lo cual este Juzgador los aprecia y le otorga el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Promovió Recibos no cancelados correspondientes a los meses de:

- MAYO 2.005, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.786.089, 00);
- JUNIO 2.005, por un monto de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.815.721, 00);
- JULIO 2.005, por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 927.922,00)
- AGOSTO 2.005, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.850.407,00)
- SEPTIEMBRE 2.005, por un monto de OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.811.103,00)
- OCTUBRE 2.005, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.943.917, 00);
- NOVIEMBRE 2.005, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.849.375, 00);
- DICIEMBRE 2.005, por un monto de UN MILLON TRECE MIL OCFIOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLI VARES (Bs. 1.013.895,00)
- ENERO 2.006, por un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.130.690, 00)
- FEBRERO 2.006, por un monto de UN MILLON VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.027.458,00)
- MARZO 2.006, por un monto de UN MILLON CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.040.189,00), todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLI VARES (Bs.10.196.766, 00),

En relación a estas pruebas se observa, que la parte demandada se opuso a la admisión de las mismas, siendo declarada improcedente por este Juzgador en el punto anterior y en consecuencia, por considerar este operador que de la misma se demuestran las cantidades de dinero adeudadas por concepto de cuotas de condominio, vencidas y no pagadas, es por lo que las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

1. Invoco en favor de sus representados, el mérito favorable que se arrojan o se desprende de cada una de las actas que conforman el presente expediente.

2. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara amplia y suficientemente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en su sede Principal, en el Departamento de Consultoría Jurídica, en la avenida 5 de Julio, hoy calle 77, frente al antiguo Fin de Siglo, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que responda a este Juzgador:
Primero: Si existe o existió hasta El 31 de Diciembre del año 2.005, Cuenta Corriente Número 0003237338, y quien es el Titular de la misma, ya sea persona natural o jurídica.
Segundo: De ser cierta la existencia de la Cuenta Número 0003237338; La existencia de depósitos y los montos depositados, realizados en la indicada cuenta, Depósito Nº 80216320 de fecha 13-09-2.005 por un monto de Bs. 4.350.407,00; Deposito Nº 84947687 de fecha 13-11-2.005 por un monto de Bs. 2.000.000.00.

En relación a esta prueba se observa que en fecha 5 de Mayo de 2006, se ofició bajo el No. 914-06 a la consultoría jurídica del Banco Occidental de Descuento, la cual mediante comunicación de fecha 16 de Junio de 2006, informó a este despacho, que la cuenta No. 003237338, pertenece a la Junta de Condominio Residencias Ambassador, la cual se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal No. 304388284, y asimismo, informa que los depósitos Nos. 8021630, por la cantidad de Bs. 4.350.407, de fecha 13 de Septiembre de 2005, y el depósito No. 84947687, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de fecha 13 de Noviembre de 2005, fueron realizados a favor de la cuenta mencionada.

Esta prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se establece.

3. Promovió las siguientes documentales:
- RECIBO de ENERO 2.005 por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.392.739,00).
- RECIBO de FEBRERO 2.005, con un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.468.708,00).
- RECIBO de MARZO 2.005, con un ficticio de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 845.585,00).
- RECIBO de ABRIL 2.005, con un monto de UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.001.604,00).
- RECIBO de MAYO 2.005, con un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 786.089,00). Y que hacen un monto total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.494.725,00).

En relación a estos recibos este juzgador, observa que los mismos fueron promovidos por la parte demandante, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez agregadas a las actas las pruebas pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente, emitiendo este operador de justicia, su pronunciamiento en el punto anterior del cuerpo de este fallo.

- Planilla de Depósito Bancario, Número 80216320 realizados en fecha 13 de Septiembre de 2.005, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en la cuenta Número 0003237338, cuyo titular es el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.4.35407,00); y Planilla de Deposito Nº 84947687, realizado en fecha 13 de Noviembre de 2.005 a favor del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, en la misma cuenta que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000).

En relación a la naturaleza de los depósitos bancarios y su valor probatorio, la Sala de Casación Civil ha puntualizado lo siguiente

“…Este planteamiento no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documento que se forman de manera unilateral, por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante – el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma …omissis… Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos, carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco. …omissis… Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no construyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual, evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria, su ratificación mediante la prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

En cuanto a las tarjas el artículo 1383 del Código Civil, establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

En el caso bajo estudio, de las planillas de depósitos, promovidas y evacuadas, se observa que las mismas contienen el sello húmedo del banco, así como el sello de validación y de las mismas se evidencia los depósitos realizados por el ciudadano ANGELO DI VITA, a la cuenta del Condominio del Edificio Ambassador, por lo que este Juzgador la aprecia y la valora de conformidad con el criterio y la norma antes citados. Así se establece.

4. Promovió, los siguientes recibos:

- Recibo de pago de la Cuota de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2.002, cancelado el día 20 de Junio de 2.002 con deposito Bancario número 458706997, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 431.574,10)

- Recibo de pago de la Cuota de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2.002, cancelado el día 20 de Junio de 2.002 con deposito Bancario número 458706997, por CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 431.574,10)

- Recibo de pago de la cuota correspondiente al mes de Julio de 2.002 cancelado con depósito Bancario realizado con depósito bancario Nº 43612882, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 391.312,68).

- Recibo de pago correspondiente al mes de Agosto de 2.002, cancelado en fecha 02 de Septiembre de 2.002, pago de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.312.400).

- Recibo de pago de fecha 4 de Septiembre de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00)

- Recibo de pago de la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2.002, fue cancelada con Deposito Bancario Nº 50981849 en fecha 01/10/2002, por QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 577.143,73).

- Recibo de pago de la cuota del Condominio correspondiente a Octubre de 2.002, por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.524.203, 58) fue cancelado en 29 -11-2.002.

- Recibo de pago de la cuota correspondiente al mes de Noviembre de 2.002, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 534.603,97) fue cancelada con depósito Bancario Nº 1961927.

- Recibo de pago de la cuota correspondiente al mes de Diciembre de 2.002, por un monto de Bs.540.699, 76 más la cuota extraordinaria que debió ser cancelada en enero de 2.003 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000).

En relación a estas pruebas, observa este Juzgador que si bien en el presente proceso se están demandado cantidades de dinero ocasionadas como consecuencia, de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, y los recibos de pago promovidos, fueron emitidos por concepto de cuotas de condominio, observa este Juzgador que las mismas corresponden a un período distinto al período, que se esta demandando en el presente caso, y en consecuencia no aprecia los mismos y los desecha del proceso. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actas procesales, observa este Juzgador que la presente causa se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS R.E.C.A, el cual actúa en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMABASSADOR, en contra de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZALEZ DE DI VITA, alegando la parte actora que los demandados han incumplido con el pago de las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, específicamente de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, las cuales para la fecha de la interposición de la demanda ascendían a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.494.725,00).

Ahora bien, de un análisis del libelo de demanda se observa que los codemandados niegan, rechazan, y contradicen tanto los hechos como en el derecho la demanda, y alegan que no han incumplido si no que lo que se ha producido es un acuerdo entre las partes, mediante el cual la parte actora, ha consentido el pago de las cuotas de condominio, por mensualidades atrasadas, pero que nunca han incumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio.

A este respecto es oportuno puntualizar que el propietario contrae la obligación de cancelar las cuotas del condominio, desde el momento en el cual, adquiere el inmueble, obligación está cuyo monto determina la Asamblea de Copropietarios, a través de las Asambleas y que está establecida en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, la cual regula la materia y que indica en el artículo 12, lo siguiente:

“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.” (Negrillas del Tribunal)

Como se observa del artículo anterior por el sólo hecho de ser propietarios del inmueble, hecho este que admitieron en su escrito de contestación, los demandados están obligados a contribuir con las gastos comunes del edificio.
Ahora bien, en el presente caso los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI DE DI VITA, no han negado su obligación de pagar, sino que afirman que entre las partes se produjo un acuerdo y que la demandante consintió que los mismos cancelaran por mensualidades atrasadas.
A este respecto, establece el artículo 1264 del Código Civil, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este mismo orden de ideas, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Obligaciones, estableció lo siguiente:
“El incumplimiento temporal consiste en un retardo en la ejecución de la obligación. El deudor no ha cumplido su obligación pero ésta será ejecutada en fecha posterior, tal situación constituye indudablemente un incumplimiento, pues la obligación cumplida después de la oportunidad que se había fijado, para su ejecución no se ha cumplido en su identidad. Para algunos autores el incumplimiento temporal es un caso de incumplimiento total porque supone la inejecución absoluta de la obligación en la etapa anterior al cumplimiento retardado que efectúe el deudor. Para otros, es un caso de incumplimiento parcial, pues como el deudor cumple con retraso el incumplimiento sólo se refiere al tiempo en que se había pactado la ejecución de la obligación.”

Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes no se deduce que la administradora del condominio y los demandados, hayan pactado alguna situación distinta a la acordada por todos los copropietarios en las asambleas, en relación al pago de las cuotas de condominio, que tal como se desprende de los recibos debía ser pagado los primero diez días de cada mes, sancionándose con una multa a quien pagara con posterioridad a esta fecha, por lo que mal pueden los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI DE DI VITA, excusarse arguyendo que el condominio consintió que pagaran con mensualidades atrasadas, puesto que este hecho lo que demuestra es su reiterado incumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de condominio en las fechas pautadas, y tal como lo indica el autor antes citado, la obligación cumplida después del término fijado, se traduce en incumplimiento por parte del deudor.
No obstante, los codemandados afirman que han cancelado las cuotas de condominio que se reclaman, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, las cuales para la fecha de la interposición de la demanda ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES(Bs. 6.310.446,00) y al efecto consignan los depósitos bancarios de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta del condominio, el primero, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.35407,00); realizado en fecha 13 de Septiembre de 2.005, y el segundo, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.000.000), realizado en fecha 13 de Noviembre de 2005, quedando un remanente de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00)

A este tenor establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la suma depositada es superior a la suma reclamada por la parte actora, y que con tales depósitos hechos a favor de la parte actora, se saldaría la deuda SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.310.446,00) correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, por lo cual si bien es cierto que la parte demandada, adeudaba para el momento de la interposición de la demanda las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora, también es cierto, que los codemandados han demostrado su pago mediante la consignación de los depósitos, situación que debe ser apreciada por este Juzgador aun cuando la obligación fue cancelada , con posterioridad a la interposición de la demanda, y aun cuando se ha evidenciado el incumplimiento de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI DE DI VITA, al pago de manera oportuna de las cuotas de condominio.

Por otra parte, se observa que la parte actora no sólo reclama las mensualidades vencidas y no pagadas hasta la fecha de la interposición de la demanda y las cuales ascienden al monto que anteriormente se específico, sino que también reclama las cuotas de condominio que se sigan produciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso, correspondiente a los meses de JULIO 2.005 por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 927.922,00); AGOSTO 2.005, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE (Bs.850.407,00); SEPTIEMBRE 2.005 por un monto de OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.811.103,00); OCTUBRE 2.005, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.943.917, 00); NOVIEMBRE 2.005 por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.849.375, 00); DICIEMBRE 2.005, por un monto de UN MILLON TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.013.895,00); ENERO 2.006, por un monto de UN MILLON CIENTO TRENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.130.690, 00); FEBRERO 2.006, por un monto de UN MILLON VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.027.458,00) y MARZO 2.006, por un monto de UN MILLON CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLI VARES (Bs.1.040.189,00), las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.594.955,00), considera este Juzgador que para la fecha de la interposición de la demanda, esta obligación, no estaba vencida, y por consiguiente no era exigible, situación esta requerida por ser este un procedimiento ejecutivo, y en consecuencia, al no ser estas cantidades de dinero exigibles para el momento en el cual se intentó la demanda, mal puede este juzgador declarar procedente el pago de tales concepto.

En tal sentido, si bien es procedente la demanda por haberse evidenciado de las actas procesales el incumplimiento por parte de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI DE DI VITA, también es cierto que durante el transcurso del proceso, los mencionados ciudadanos lograron demostrar el pago de la cantidad demandada, y en consecuencia, no puede condenarse a los mencionados ciudadanos al pago de la cantidades de dinero adeudadas por concepto de cuotas de condominio, en virtud de haber sido canceladas, no obstante, al haberse verificado el incumplimiento debe condenarse al pago de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados a la tasa del 12 % mensual, sobre la cantidad adeudada, desde la fecha en la cual se vencieron las cuotas correspondientes hasta la fecha en la cual fueron canceladas las mismas, es decir, hasta el 13 de Noviembre de 2005.

En cuanto a la indexación reclamada, la misma se ordena a solicitud de parte en los casos, en los que el actor hubiese sufrido un perjuicio, por la desvalorización del signo monetario, durante el transcurso del proceso, y en el presente caso no se observa, que la parte demandante haya sufrido un perjuicio, como consecuencia de la inflación y la devaluación monetaria.

A este respecto la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagrar la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago ; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”

En el caso de autos no se evidencia que la parte demandante haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la desvalorización de la moneda, ni mucho menos que se deba equilibrar el patrimonio del acreedor, ante la falta de pago de las cuotas de condominio, por lo que mal puede este juzgador, ordenar la indexación monetaria en el presente caso. Así se establece.

Por los fundamentos este operador de justicia considera que debe declararse Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la administradora del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AMBASSADOR, en contra de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI DE DI VITA. Así se establece.


IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoada por el CONDOMINIOS R.E.C.A debidamente constituidos a tenor de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el No. 23, Tomo: 29 A, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO AMBASSADOR, cuyo documento constitutivo ha sido protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo:40, Protocolo: 1°, en contra de los ciudadanos ANGELO DI VITA y YENNI GONZÁLEZ DE DI VITA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.778.196 y 7.866.831 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

2. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados a la tasa del 12 % mensual, sobre la cantidad adeudada, desde la fecha en la cual se vencieron las cuotas correspondientes hasta la fecha en la cual fueron canceladas las mismas, una vez quede firme la presente decisión.

3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini