Este Tribunal habiendo dictado Resolución en fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el No. 1078, en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO seguida por los ciudadanos JUDITH GALICIA DE GONZALEZ, JESUS ANTONIO GONZALEZ GALICIA, JUDITH MARIA GONZALEZ GALICIA y ALDRIN MANUEL GONZALEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.866.325, 9.979.957, 6.748.182 y 9.736.980, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos NESTOR PEREZ CANO y LUIS HERNANDEZ MONCADA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.769.381 y V-10.428.688, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en cuya decisión se dejó sentado que la intervención del tercero mediante escrito del 25 de septiembre de 2006 y la consabida interposición de la tacha incidental anunciada por dicho tercero, sería resuelta en resolución por separado, es por lo que siendo la oportunidad para hacerlo, se hacen previas las consideraciones:
Propone la ciudadana DENIS DEL CARMEN ROSALES ARALES, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-5.047.682, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio TAHAINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en lnpreabogado bajo el número 98.064, fundamentada en el numeral primero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, tercería de dominio por tener un derecho preferente sobre el inmueble sin numero ubicado en la calle 24 también conocida como “callejón Democracia” del sector primero de mayo, en los fondos del inmueble con la nomenclatura No. 79-188, de su propiedad, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En dicho escrito la tercera interviniente procedió a negar, rechazar y contradecir que el causante ANTONIO GONZALEZ, haya estado en posesión del inmueble que es de su propiedad conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 1.995, anotado bajo el N°. 27, tomo 4°, protocolo primero.
Igualmente en la misma oportunidad, la expresada ciudadana atenida a la disposición del articulo 339 del Código de Procedimiento Civil en conjugación con el artículo 1.380, numeral segundo del Código Civil, tacha incidentalmente por ser falso el documento presentado con el libelo de Querella, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1.996, anotado bajo el N°. 32, tomo 6°, protocolo primero.
Así las exposiciones señaladas, este Juzgador debe indicar que aun cuando acepta la posibilidad de intervención de los terceros en estos procedimientos interdictales, tal como lo tiene relacionado la Jurisprudencia Patria (Ver D:\decisiones\scon\Junio\1317-190602-01-2827.htm) al establecer que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado, tal participación es aceptada en aquellos casos cuando la medida ha sido dictada o proveída dentro del procedimiento interdictal y no antes de su pronunciamiento, máxime en el presente caso cuando la causa se encuentra en fase sumaria de preparación para emitir el Decreto Restitutorio que haya lugar, no existiendo decisión alguna que determine el decreto de una medida que pese sobre el inmueble cuya posesión se encuentra en discusión.
Aclarado lo precedente y siendo evidente que la interviniente no pretende postular oposición conforme la vía legal prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento, sino entablar una demanda de tercería ajustada a las reglas del artículo 370, Ordinal 1° eiusdem, es fundamental en tal sentido indicar que este tipo de demandadas deben estar adecuadas a las reglas del artículo 340 eiusdem, así como del artículo 371 del mismo Código, situación que en forma alguna se determina en el señalado escrito del 25 de septiembre de 2006, del cual solo se derivan alegaciones confusas y contrapuestas, puesto por una parte la tercera pretende entablar tercería de dominio, coetaneamente niega rechaza y contradice algunos de los alegatos de la actora, como si tratara de dar contestación a la demanda y accesoriamente propone tacha incidental del documento aportado por la querellante.
Con el proceder de la referida ciudadana Denis Rosales, no existe posibilidad jurídica para este Sustanciador proporcionarle el trámite que exige, ya que resulta incongruente formalizar en actas la tacha incidental y coetaneamente separar en pieza separada la supuesta demanda de tercería, de la cual se denota que no aporta instrumental elemental o fundamental para ser sopesada y procesada.
Resulta propio referirle a la expresada ciudadana Denis Rosales que el juicio interdictal se debe tramitar mediante la utilización de la normativa prevista para la substanciación del juicio breve, en el cual es indudable que al ser dictada una medida preventiva, la misma debe someterse al debido control de legalidad, con la posibilidad de que, para impugnarla y tratar de enervar sus efectos, se pueda hacer uso, de los medios de impugnación, establecidos tanto para las partes, como para los terceros, pero que tales medios han sido señalados por el legislador y ajustados por las decisiones del Máximo Tribunal en cuanto a la forma organizada como deben ser manejados dentro del proceso, evitando con ello el caos procedimental que se pueda producir con las reclamaciones incompatibles que se postulan.
En fuerza de estas estimaciones queda claro para la interviniente de actas que corresponde por su parte proceder a adecuar sus solicitudes o peticiones a las fijaciones precedentemente hechas, con lo cual pasará este Sustanciador a determinar la procedencia o no de las mismas. Así se establece.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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