REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 37153
Se inicia este proceso con demanda intentada por el ciudadano ASDRÚBAL QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.865 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Procurador del Estado y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la Empresa Mercantil OPERADORA DE LOTERIAS 873, C.A. y la Sociedad de Mercantil VENEZOLANA DE FIANZA 2000, C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, debidamente inscritas, la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1999, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 335-A-V., y la segunda, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, anotada bajo el N°1, Tomo 2-A-VII, respectivamente. El fundamento de la pretensión lo constituye el cumplimiento de contrato de sociedades de cuentas en participación y la ejecución de fianza; para tal efecto el Procurador del Estado Zulia otorga poder general, amplio y suficiente a los profesionales del Derecho, ILDEMARO LEAL y YANIS HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.582 y 37.869 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de que actúen en los asuntos que le competa al mismo.
Luego de agotarse la citación personal, se procede a la citación cartelaria, compareciendo a darse por citados ante este tribunal, los abogados en ejercicio ciudadanos MAURIS BENHAYOUN, y JOSÉ GUTIÉRREZ, actuando en ese acto con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., anteriormente identificada, de igual manera, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho EDGAR CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FIANZA 2000, C.A., anteriormente identificada.
En la oportunidad legal correspondiente, compareció el mandatario de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez, por cuanto las Sociedades Mercantiles codemandadas están domiciliadas en el Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda; manifestando que la presente causa debía ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, declarando este Tribunal sin lugar la cuestión previa promovida, por cuanto en el mencionado contrato de sociedades de cuentas en participación, específicamente en su cláusula primera, se señala que se tendrá como domicilio de la presente sociedad la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, resultó competente este Juzgado; solicitando la parte demandada la regulación de competencia correspondiente, siendo el caso que el Tribunal de alzada ratificó la decisión emanada por este Juzgado.
Igualmente, en el mismo escrito promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3°, 6°, 7°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente el ordinal 3°, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, de tal forma que alegó que el Procurador del Estado Zulia, no tiene la cualidad para representar a los 977 supuestos ganadores, considerándolos intereses colectivos y difusos, manifestando que sin duda cada aparente ganador debe nombrar un apoderado, planteando con énfasis que los ciudadanos abogados adjuntos al Procurador del Estado Zulia, no tienen poder suficiente para representar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de allí que solicite que se declare con lugar la cuestión previa promovida y nulas las actuaciones realizadas por los referidos apoderados.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2° y 6° del referido Código, esgrimió que no se expresó el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado, y el carácter con que actúan, alegando además que tampoco se anexó al libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho pretendido.
Asimismo, dentro del conjunto, como ya se expresó, promovió el ordinal 7° del artículo 346, del Código Adjetivo, atinente a la existencia de una condición pendiente, por cuanto señaló la codemandada OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., que en el reverso de todos los ticket del juego de lotería conocido como “tu día de la suerte”, todo cartón ganador debía ser chequeado y autorizado por la misma.
Con relación al ordinal 8° del artículo 346 del referido compendio normativo, que alude a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, argumentó que un grupo de personas denunciaron ante el Fiscal Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Carlos Javier Chourio, los acontecimientos vinculados al juego de lotería conocido como “tu día de la suerte”, por lo que, el mencionado Fiscal efectuó la acusación penal contra la Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A y la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido manifiestó la codemandada, Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A., que la parte actora deberá esperar que se resuelva la sentencia, puesto que la misma influiría en este proceso.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A., promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción, y en torno a ello, planteó que al reverso del tickets se exhibe claramente que el ganador del premio tiene 20 días consecutivos para exigir el pago de aquél, contados a partir de la fecha del sorteo a que corresponda el cartón ganador. De igual manera, en el escrito de promoción de cuestiones previas alegó la falta de cualidad del actor, en virtud, de lo consagrado en la ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, la cual estatuye que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, será administrada por un organismo autónomo que se denominará Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
Por otra parte, en el lapso procesal pertinente compareció ante este tribunal, el ciudadano Edgar Castellanos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.496, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Codemandada VENEZOLANA DE FIANZA 2000 C.A., y consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, en el cual promovió las preceptuadas en los ordinales 1°, 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas, la primera, a la incompetencia del juez en razón del territorio, al respecto señaló que el domicilio de las sociedades Mercantiles es la ciudad de Caracas, por lo tanto, el llamado a conocer de la causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para tal efecto, solicitó se dispusiera la remisión de estos autos al referido Tribunal con el objeto de la prosecución del proceso. En ese sentido, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida, en virtud, de haberse domiciliado el contrato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, con relación a la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, por no tener el carácter que se atribuye, alegó la codemandada que el Procurador del Estado Zulia, carece de poder, que haya sido otorgado válidamente por los 977 demandantes dispuestos a reclamar sus derechos e intereses en juicio, secuela del supuesto ticket ganador. Mientras tanto, la tercera cuestión previa promovida, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por haber resultado insatisfechos los extremos que de manera imperativa establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 340, ordinales 2°, 4°, 5° y 6°; en esta ocasión expuso que el libelo de la demanda no contiene el nombre, apellido, y domicilio del actor, es decir, el de las 977 aparentes personas ganadoras ni del demandado, así como tampoco el carácter que tienen; de la misma forma indicó que se omitió el objeto de la pretensión, por cuanto se excluyó especificar características del automóvil, e igualmente se exceptuó en el texto del escrito de la demanda la relación de los hechos en sintonía con el derecho en el cual se subsumen los hechos aducidos; expresó además que no fue adjunto al libelo la serie de tickets que se enunciaron premiados.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Juzgado lo hace, previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 94 de la Constitución del Estado Zulia, consagra: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos…
Asimismo, establece el Artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia lo siguiente: “Corresponde a la Procuraduría del Estado Zulia: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo del Estado Zulia, los intereses de dicho Estado relacionados con los bienes y derechos de la Hacienda Pública Estadal. Omissis 3. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas jurídicas de carácter público por otras cuestiones atinentes a los actos públicos nacionales, municipales, del Estado Zulia y de otros Estados, y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia....
El Artículo 22 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, instituye lo siguiente: “El procurador del Estado Zulia podrá delegar en los Abogados adjuntos representación amplia o limitada para que actúen en los asuntos que les confíe”.
De las disposiciones transcritas ut supra observa el Tribunal, que la Gobernación del Estado Zulia, está legalmente representada por el ciudadano Procurador Asdrúbal Quintero, quien con la legitimidad correspondiente otorga poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados en ejercicio, Ildemaro Leal y Yanis Hurtado, de conformidad a lo establecido en el referido Artículo 22 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia. Así se decide.
En relación, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda, esta Sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa, en fecha 11 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el cual se estableció lo siguiente: “La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…
…Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual, ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos…”
A este respecto, se realizó una revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, constatándose la existencia de los instrumentos fundantes de la pretensión, lo cual se evidencia del contrato de sociedades de cuentas en participación celebrado por la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y la OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., el cual fue consignado adjunto al libelo de la demanda tal como lo estatuye el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°. Por lo que no es procedente en derecho la cuestión previa promovida. Así se decide.
En cuanto, a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una condición pendiente, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio doctrinario del Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro titulado Curso de obligaciones el cual establece: “…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por lo cual se hace depender la existencia o resolución de la obligación del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento…” . (Año:2005, TomoI, Pág. 309).
Asimismo, el Dr. Rengel Romberg establece en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente: “… la alegación de una condición… implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente…”. (Año:1995, Tomo III, Pág. 78).
También, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, contempla, acerca de la condición pendiente, lo siguiente: “La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación…”
En virtud, de lo expuesto es incuestionable que la acción incoada por el Procurador del Estado, en representación de la Gobernación del Estado Zulia, no está sujeta a ninguna condición pendiente, la cual impida e imposibilite la exigencia del derecho presuntamente vulnerado objeto de las cláusulas del contrato de sociedades de cuentas en participación suscrito por la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y la OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A. Ahora bien, en cuanto al pago de los tickets, del cual hacen alusión las partes, será dilucidado pertinentemente en la sentencia definitiva que será proferida por este Juzgado. Así se decide.
Por su parte, la codemandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FIANZA 2000 C.A., promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código Adjetivo, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:“…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…”
El Dr. Rengel Romberg instituye en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente: “Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”. (Año: 1995, Tomo III, Pág. 78).
Si bien es cierto, que existe una acusación penal presentada por el Fiscal Undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Carlos Javier Chourio, en virtud, de la denuncia interpuesta por un grupo de personas aparentemente ganadoras en el juego de lotería “Tú día de la suerte”, en contra, de la OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A. y la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, pues definitivamente no influye en la pretensión del ciudadano Procurador del Estado Zulia, así como tampoco con respecto a la decisión de fondo que ha de tomarse en relación a la presente causa. Así se decide.
En lo que respecta al ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley, a este respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expone: “…debe tenerse en cuenta que la caducidad… cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. N° 1167/2001 del 29 de junio).
En ese sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes… Sin, embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por la ley”.
Tal como se ilustra, cualquiera de las partes puede asistir ante el Órgano Jurisdiccional para ejercer el cumplimiento o ejecución de las obligaciones que surjan del contrato de sociedad de cuentas en participación, pues basta que se haya violado o menoscabado algún derecho para que cualquiera de las partes afectadas pueda acceder al Órgano Jurisdiccional, a fin de que le sea tutelado o amparado el mismo, toda vez que no hay un lapso de caducidad fijado por el legislador para intentar este tipo de acción. Así se decide.
Expresó por otra parte la codemandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FIANZA 2000 C.A., en el escrito de promoción de cuestiones previas la falta de cualidad del actor, situación ésta no procedente, en virtud, de lo contemplado en la legislación procesal venezolana, expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Es decir, que no es esta la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer este excepción perentoria.
Por último, se hace necesario puntualizar que el abogado en ejercicio, Edgar Castellanos, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A. del mismo modo promovió cuestiones previas, y en relación a ello, la falta de competencia fue dilucidada por este Juzgado y en virtud de la solicitud de regulación de competencia, la misma fue dirimida por el Tribunal de alzada, ratificando la competencia que tiene este Juzgado.
Ahora bien, en torno a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución del Estado Zulia y la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, normativa anteriormente aludida, observa que el Procurador del Estado, ciudadano Profesional del Derecho Asdrúbal Quintero, sí tiene la aptitud ineludible para representar a la Gobernación del Estado Zulia y conceder poder amplio y suficiente a los abogados sustitutos para que ejecuten las actividades que les concierne. Y en cuanto a los defectos de forma del libelo de la demanda, anticipadamente se produjo una exploración íntegra del presente expediente, de lo cual se deduce que la parte actora cumple con lo impuesto en el artículo 340, ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del Código Adjetivo, en efecto el libelo de la demanda contiene el nombre, apellido, y domicilio del actor, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, evidenciando esta Juzgadora de las actas que componen el presente juicio, el instrumento de la pretensión, el cual lo constituye el contrato de sociedad de cuentas en participación.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, Sociedades Mercantiles OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., y VENEZOLANA DE FIANZA 2000, C.A., identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil seis.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria
ELUN/npjb
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, Sociedades Mercantiles OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., y VENEZOLANA DE FIANZA 2000, C.A., identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil seis.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 37.153. LO CERTIFICO. Maracaibo, cuatro (4) de octubre de dos mil seis.
ELUN/npjb
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