REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.201
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano DIDIER ALBERTO BRACHO; mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.805.003, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DOLANA KIZZI GASKIN LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.754; solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro.5261, inserta el día 16 de Agosto de 1976, ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma emitida por dicha Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, alegando que en el asiento del Acta de Nacimiento anteriormente descrita, el funcionario de la Jefatura al momento de asentar la misma, incurrió en el error material de omitir el número de Cédula de Identidad de su progenitora, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, el postulante de la Rectificación del Acta de Nacimiento, para demostrar el error material, acompañó con su solicitud copia certificada de la misma emitida por la referida Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, fotocopia de su Cédula de Identidad y fotocopia de la Cédula de Identidad de su progenitora, donde efectivamente se evidencia que existe un error material; cuando expresa en su interior: “ha sido presentado en este Despacho un niño por: ELVIRA MARIA BRACHO de veintiún años de edad, soltera, estudiante, venezolana, domiciliada en este Distrito”, debe insertarse: “ha sido presentado en este Despacho un niño por: ELVIRA MARIA BRACHO de veintiún años de edad, soltera, estudiante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.741.477, domiciliada en este Distrito”, y no como aparece en el acta a rectificar, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano DIDIER ALBERTO BRACHO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano DIDIER ALBERTO BRACHO, en consecuencia, se ordenó la Rectificación del acta de Nacimiento Nº 5261, perteneciente al ciudadano DIDIER ALBERTO BRACHO, inserta el día16 de Agosto de 1976, ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: cuando expresa en su interior: “ha sido presentado en este Despacho un niño por: ELVIRA MARIA BRACHO de veintiún años de edad, soltera, estudiante, venezolana, domiciliada en este Distrito”, debe insertarse: “ha sido presentado en este Despacho un niño por: ELVIRA MARIA BRACHO de veintiún años de edad, soltera, estudiante, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.741.477, domiciliada en este Distrito”, y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (Fdo)







Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.201. Lo Certifico en Maracaibo de Octubre de 2006

Nch.-