REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 40.786
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ORICA LUCIA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.408, domiciliada en la Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Xiomara Colina Cepeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, propuso acción para la Rectificación del acta de defunción de su concubino, ciudadano ÁNGEL ALBERTO LOAIZA MOLERO, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.401.449 y de su mismo domicilio, la referida acta de defunción se encuentra signada bajo el N° 1171, asentada el día 19 de Junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al asentar la referida acta, se incurrió en el error de asentar que el causante antes mencionado, dejó siete hijos nombrados: Yasmeli, Yadira, Yatseli, Yumeris, Yimer, Jhonny, Relimar; cuando lo correcto es que dejó cuatro hijos nombrados: Yanerys Cedalis, Norberto Yimer, Jhonny Alberto y Yelimar Lucía, siendo que las ciudadanas Yatseli, Yadira y Yasmeli Loaiza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.867.396, 11.865.813 y 11.296.602, respectivamente, son hijas sólo de la accionante, por lo que demanda a éstas últimas; fundamentando su acción en los artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; y 462 y 501 del Código Civil.
Acompaña a la demanda copia certificada del acta a rectificar emitida por la mencionada Jefatura Civil copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante y de las codemandadas Yasmeli y Yatseli Loaiza, fotocopias de cédulas de identidad, dos justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.
El día 11 de Noviembre de 2005, se instó a la postulante a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la codemandada Yadira Loaiza, con lo cual dio cumplimiento en fecha 14 de Diciembre de 2005.
Se le dio entrada a la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de las demandadas, ciudadanas YASMELI, YADIRA y YATSELI LOAIZA e igualmente la publicación de un cartel de citación a todo el que tenga interés en el juicio, todo de conformidad con el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 17 de Enero de 2006 y la publicación del cartel en el diario El Nacional de fecha 21 de Febrero de 2006 y su consignación a las actas procesales el día 23 del mismo mes y año; y el día 02 de marzo del mismo año las demandadas YATSELI, YADIRA y YASMELI LOAIZA, se dieron por citadas, notificadas y emplazadas en el presente juicio.
Transcurrido el lapso para que las demandadas dieran contestación a la demanda, sin que éstas lo hicieran, ni por sí ni por medio de apoderados, a petición de la postulante se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia para la apertura del lapso probatorio, lo cual se cumplió en fecha 12 de mayo de 2006.
Las demandadas no comparecieron a dar contestación a la demandada ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que le tocó a la actora la carga de la prueba; a tal efecto la referida parte, promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en las actas y llegada la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II.- Dispone el artículo 458 del Código Civil:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”

Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

De las normas antes transcritas considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ORICA LUCÍA LOAIZA, para la rectificación del acta de defunción de su concubino, ciudadano ÁNGEL ALBERTO LOAIZA, está incluida dentro de los casos previstos en el transcrito artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la transcripción errónea de los datos de los hijos del causante, ya que incluyeron a las mencionadas codemandadas como hijas de éste, siendo que las mismas son sólo hijas de la postulante; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de defunción del concubino de las accionante. En tal sentido, la postulante trajo a las actas:
1. Copia certificada del acta de defunción a rectificar, signada bajo el N° 1.171, asentada el día 19 de Junio de 2005, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia el error que se pretende corregir.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 431, 1995 y 589, perteneciente a las demandadas, ciudadanas YASMELI, YADIRA y YATSELI LOAIZA, respectivamente, donde los funcionarios encargados de levantar las aludidas actas de nacimiento, exponen que las nombradas ciudadanas son hijas naturales de la demandante.
3. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 04 de Julio de 2006, donde rindieron declaración los ciudadanos Jesús Antonio Ortega Ortega y Neomar Nabid Villalobos Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.772.697 y 12.873.671, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Mara, ambos del Estado Zulia.
4. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 11 de Julio de 2006, donde rindieron declaración los ciudadanos Vinicio Rafael Fuenmayor Díaz y Cira Elena Espina de Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.786.882 y 5.795.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Padilla del Estado Zulia.
De las pruebas traídas a las actas, esta Sentenciadora, aprecia a favor de su promovente la documentación descrita y con relación a los particulares 1 y 2, relacionados anteriormente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos que con tal carácter merecen fe a esta Juzgadora de lo que hacen constar, queda demostrado que las demandadas, ciudadanas YATSELI, YADIRA y YASMELI LOAIZA, ya identificadas son hijas naturales de la actora, ciudadana ORICA LUCIA LOAIZA.
Igualmente, esta Jurisdicente, estima a favor de la actora, las testimoniales referidas en los particulares 3 y 4 del cuerpo del presente fallo, las cuales fueron ratificadas y evacuadas en el lapso probatorio, y donde los ciudadanos Vinicio Rafael Fuenmayor Díaz, Cira Elena Espina de Cabrera, Jesús Antonio Ortega Ortega y Neomar Nabid Villalobos Loaiza; manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la actora, ciudadana ORICA LUCIA LOAIZA y al causante ÁNGEL ALBERTO LOAIZA MOLERO, por más de veinte (20) años, que saben y les constas que vivieron en concubinato por muchos años, que de esa unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos llamados YANERYS CEDALIS, NORBERTO YIMER, JHONNY ALBERTO y YELIMAR LUCÍA; y que las ciudadanas YATSELI, YADIRA y YASMELI LOAIZA son sólo hijas de la actora, ciudadana ORICA LUCIA LOAIZA. Al analizar estas declaraciones, esta Juzgadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, por lo que, al no incurrir en contradicciones por cuanto declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, y no habiendo sido impugnados durante la secuela del proceso, resultan a juicio de esta Sentenciadora hábiles y contestes a favor de su promovente; quedando así cubiertos, los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ORICA LUCIA LOAIZA, para la Rectificación del Acta de Defunción de su difunto concubino ciudadano ÁNGEL ALBERTO LOAIZA MOLERO. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoara la ciudadana ORICA LUCIA LOAIZA, contra las ciudadanas YATSELI, YADIRA y YASMELI LOAIZA, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción N° 1.171, asentada el día 19 de Junio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al concubino de la postulante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO LOAIZA MOLERO, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…y deja siete hijos nombrados: Yasmeli, Yadira, Yatseli, Yuneris, Yimer, Jhonny, Yelimar…”; debe leerse; “…y deja cuatro hijos nombrados: Yaneris Cedalis, Norberto Yimer, Jhonny Alberto y Yelimar Lucía…”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán


ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.786. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Octubre de 2006.