BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 11.008
Vista la diligencia de fecha 02 de Octubre del año en curso, suscrita por el ciudadano JOSÉ RINCÓN LÓPEZ, parte demandada en este juicio, en la cual solicita se declare la perención de la instancia, y asimismo se suspenda la medida decretada y ejecutada en la presente causa, el día 14 de Agosto de 1985, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró el ciudadano EMIGDIO DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.108.025, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.646.465, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; se inició por demanda, admitida el día veintinueve (29) de Julio de 1985, acordándose en el referido auto de admisión, la citación del demandado, antes identificado, e igualmente se ordenó librar los recaudos de citación; de la misma forma se evidencia de las actas que componen este expediente, la existencia de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitada, decretada, y participada al Registrador Subalterno de la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 1985; luego se infiere de las actas procesales que componen este proceso, que la representación judicial de la parte actora, diligenció, el día 09 de Marzo de 1988, es decir que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido más de once años (11) años, lo cual es indicativo de que nos encontramos en presencia de una institución, denominada perención, pero que como está siendo resuelta en la actualidad, su análisis debe hacerse en virtud de lo siguiente: para la fecha en la cual fue admitida la demanda, se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil sancionado, el día 04 de Julio de 1916, no obstante para el día 09 de Marzo de 1988, fecha en la cual se realizó diligencia después de admitida la demanda, ya se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil actual, puesto que el mismo la adquirió, el día 16 de Septiembre de 1986, ahora bien, de una revisión del presente Código, nos encontramos que en su Artículo 941 establece que, “los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado”… por lo que nos remitimos entonces al Artículo 201 del Instrumento Normativo derogado, para realizar una aplicación retroactiva de la Ley, y el cual dispone, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”. En consecuencia, de un simple cómputo de lapsos, se puede deducir que la perención en la presente causa operó desde el día 09 de Marzo del año 1991, porque es el caso, que de actas no emerge ninguna prueba de que haya existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, después de la fecha en la que este diligenció, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el mismo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por
COBRO DE BOLIVARES, instauró el ciudadano EMIGDIO DE JESÚS BARBOZA FUENMAYOR, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN LÓPEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia se suspende la medida decretada en la presente causa, y se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____ días del mes de ¬¬¬ Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/vb
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