Exp. No.______.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior querella, contentiva de siete (7) folios útiles su libelo, y cuarenta (40) folios útiles sus anexos, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal para resolver observa:
Ocurre ante este Tribunal, el abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.801, 13.957.602, 16.549.395 y 11.256.730, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, manifestando que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de dos (2) inmuebles continuos, ubicado el primero en el alineamiento oeste de la calle Pablo Sexto, entre las avenidas Arimpia y Valmore Rodríguez de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual está integrado por un terreno con una superficie de 2.321,31 Mts2, y las construcciones que sobre él se levantan, conformadas por una casa construida con bahareques de bloques de cemento, y por el este su frente con cerca de ciclón. La propiedad del inmueble antes identificado le pertenece a los ciudadanos CARMEN JULIA y ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ya identificados, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con facultades Notariales del Municipio Perijá, en fecha 18 de Mayo de 1990, registrado bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; así como también la propiedad de las mejoras y bienhechurías se evidencia de documento autenticado por ante el mencionado Registro Inmobiliario con facultades Notariales, en fecha 30 de Junio de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 13, Tercer Trimestre, de los libros de autenticaciones respectivos. El segundo de los inmuebles, se encuentra ubicado en el alineamiento norte de la avenida Arimpia, de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, la cual tiene una superficie de 850 Mts2. La propiedad del segundo de los inmuebles antes identificados le pertenece a la ciudadana FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ya identificada, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con facultades Notariales del Municipio Perijá, en fecha 27 de Junio de 1990, registrado bajo el No. 62, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Pero es el caso, que el día 24 de mayo del pasado año 2005, en horas de la madrugada, concretamente a las seis de la mañana (6:00 am), el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perijá, acompañado de una comisión de la policía y un chofer del referido ente gubernamental, procedió sin mediar procedimiento previo alguno u orden oficial, a demoler la construcción que se encontraba en los terrenos objetos de la presente querella, por lo que sus representados decidieron en fecha 27 de mayo de 2005 buscar ayuda de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, sin obtener respuesta ni solución alguna.
En fuerza de las anteriores consideraciones suficientemente explanadas y detalladas en el escrito libelar bajo estudio, es por lo que la representación judicial de los querellantes demanda a la Alcaldía de Machiques del estado Zulia, para que cese o sea condenado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente en los actos de perturbación; así como también al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a sus representados por la demolición efectuada por el aludido ente gubernamental y sus continuos actos de amenaza de desalojo.
Ahora bien, antes de entrar analizar exhaustivamente todos y cada unos de los argumento de hecho y derecho esgrimidos en la querella in comento, a fin de emitir un pronunciamiento definitivo sobre su admisión o no, debe este Órgano Jurisdiccional evaluar y consecuencialmente determinar su competencia para conocer de la presente causa.
Observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de una querella interdictal de amparo en la posesión incoada por un grupo de sujetos en contra de la Alcaldía del Municipio de Machiques de Perijá del Estado Zulia, como máxima representación del ayuntamiento de esa localidad.
Pues bien, el tema de la jurisdicción y competencia funcional de los Órganos de la Administración de Justicia para conocer de los interdictos posesorios no ha sido objeto de profundos estudios por la doctrina y jurisprudencia nacional, dada la asignación que el legislador adjetivo civil ha establecido de manera expresa para este tipo procedimiento especial.
En efecto, establecen los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 698.- El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

Empero, tal y como señala el ilustre jurista patrio Dr. ROMAN DUQUE CORREDOR, en su brillante obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, el artículo 697 se refiere solamente a la competencia en general del Poder Judicial para juzgar en materia de interdictos, pero no a la competencia específica de determinados jueces para juzgar en esta materia. Ello para no dejar dudas acerca del carácter jurisdiccional y no administrativo de las medidas interdictales, razón por la cual, se determina que el poder de juzgar en materia de interdictos es de los jueces ordinarios como tales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem. De modo, que el juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, salta a la vista la impropiedad del texto del artículo 697 que, por un lado reza, que “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria”, pero por otro lado dice: “salvo lo dispuesto en leyes especiales”. En otras palabras, que la exclusividad no existe, porque si es posible que por leyes especiales otros jueces distintos a los de la jurisdicción civil ordinaria puedan conocer de los interdictos, entonces no estamos ante una jurisdicción civil exclusiva. (Caracas. 2001, p. 22)
Dada la relatividad del supuesto normativo contenido en el primero de los artículos antes citados, el legislador adjetivo civil dejó abierta la posibilidad de que otros Órganos Jurisdiccionales distintos al juez de primera instancia civil en el lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de protección, conozcan de este tipo de interdictos posesorios.
Por otra parte, ahondando un poco más con el estudio del caso que nos ocupa, en virtud de que nos encontramos ante una acción interdictal ejercida en contra de un ente del Poder Ejecutivo que conforma la estructura político - territorial de la Nación, es menester hacer referencia a la evolución legislativa que en esta materia tan específica ha experimentado nuestro derecho positivo frente a una norma adjetiva de rigurosa comprensión, como es el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.
Anteriormente, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta situación no generaba mayor inconveniente con respecto a la aplicación del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el artículo 183 de la derogada ley orgánica muy claramente establecía que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia y en sus respectivas circunscripción judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados y los Municipios. Por consiguiente, de acuerdo con esta norma, eran los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa litigiosa, los competentes para conocer de un interdicto en contra de estos entes estatales o municipales. Incluso, aún cuando nos encontrábamos frente a una acción interdictal ejercida en contra de la República, el problema de la competencia funcional también estaba resuelto por la asignación expresa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hacía en el numeral 15 de su artículo 42, y en el último aparte del ya aludido artículo 183.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó dos importante novedades con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo que anteriormente regulaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el numeral 24 del artículo 5 de la vigente ley orgánica establece:

“Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal de la República, como máxima representación de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de unificar la jurisprudencia y mantener así la integridad de la legislación, profirió en fecha 31 de agosto de 2004, sentencia No. 01209, a través de la cual reglamentó el régimen de competencia parcialmente consagrado en el numeral 24 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, señaló claramente la Sala:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) ...(omissis)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) ...(omissis), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)...(omissis)
3. La Sala Político-Administrativa, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)...(omissis)”

Tal y como el mismo texto del fallo parcialmente transcrito lo ordenó en su dispositivo, la Sala en referencia fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo las cosas así, es labor de este Órgano Jurisdiccional examinar la concurrencia de los dos supuestos que deben verificarse para determinar la competencia funcional para conocer de la presente acción interdictal. En primer lugar, es claro que estamos frente a una acción ejercida contra uno de los entes a que se contrae el tan aludido numeral 24 del artículo 5 de la ley bajo estudio, es decir, contra el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien es calificado por el querellante como agente generador de los actos perturbatorios denunciados; y en segundo lugar, la cuantía atribuida a la querella.
Con relación a este último punto, es menester aclarar que si bien es cierto que en los procedimientos interdictales en principio la cuantía no interesa para determinar el juez competente, sino más bien para calcular las eventuales costas procesales que se generen, no es menos cierto que a los fines de aplicar el criterio jurisprudencial antes aludido debe este Juzgado observar y atenerse al valor atribuido por el querellante a la presente acción, el cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).
Por consiguiente, conforme a la estimación establecida por el querellante, y en armonía con el criterio jurisprudencial ut supra señalado y ampliamente acogido por este Tribunal, no existe la menor duda de que el Juzgado competente para conocer de la presente causa debe ser la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en razón de estar la cuantía del presente juicio en el parámetro comprendido entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siendo que el valor nominal en los actuales momento de cada unidad tributaria es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo), por lo que ubica a la presente acción en un equivalente aproximado de catorce mil ochocientas ochenta unidades tributarias (14.880 U.T.), y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.-
En consecuencia, se DECLINA la competencia a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.______, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por los ciudadanos CARMEN JULIA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, MARTHA LAURA FUENMAYOR GUTIÉRREZ, ABRAHAN DE JESÚS FUENMAYOR GUTIÉRREZ y FANNY RAQUEL FUENMAYOR GUTIÉRREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. LO CERTIFICO, Maracaibo, __________ (___) de octubre de dos mil seis (2006).-

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

EU/dc