JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°
EXP. 5745
PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad No.7.690.162, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO ARGUELLES, titular de la Cédula de identidad No. 11.722.197, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.203-006.
ANTECEDENTES
En fecha 23-10-2001, se inicio el presente Juicio por demanda de RECLAMACION DE PENSIÓNES DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad No. 7.690.162, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ARGUELLES, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 11.722.197, del mismo domicilio, a favor de la niña ROSANNA DEL CARMEN ARGUELLES CHOURIO, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 519, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de OBRERO, en la Empresa FRIGORIFICO DE CARNES PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (FRICAPECA), la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Institución. Para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro DESPACHO DE EXHORTO para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se remito con oficio No. 3420-520.(F.01 al 07).
En fecha la misma 23-10-2001, se recibió Poder otorgado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, a la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, se agregó al Expediente. (F. 08)
En fecha 19-11-2001, el doctor NESTO LUIS OQUENDO OQUENDO, Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de esta causa. (F. 09)
En fecha 24-01-2002, se recibió Cheque Bancario, No. 00946980, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS en el presente Juicio, se le dio entrada y se acordó hacer el depósito en la Cuenta corriente de este Tribunal y agregar la planilla al expediente. (F. 09 Vto.)
En fecha 24-01-2002, se recibió una diligencia presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS, consignando en cuatro (04) folios útiles, Despacho de EXHORTO, emanado del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y solicitando la entrega de las Pensiones de alimentos para su hija ROSANNA DEL CARMEN ARGUELLES CHOURIO, se le dio entrada y se agrego al expediente. (F.10 al 14).
En fecha 25-01-2002, se le hizo entrega a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, parte demandante, de las cantidades de dinero que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, se encuentran en este Tribunal. (F.15)
En fecha 19-02-2002, se recibió Cheque Bancario, No. 00947069, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS en el presente Juicio, se le dio entrada y se acordó hacer el depósito en la Cuenta corriente de este Tribunal y agregar la planilla al expediente. (F. 16)
En fecha 20-02-2002, se le hizo entrega a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, parte demandante, de las cantidades de dinero que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, se encuentran en este Tribunal y se remitió oficio No. 121, para el BANCO DE VENEZUELA, ordenando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la menor ROSANNA DEL CARMEN ARGUELLES CHOURIO,. (F.16 VTO. Y 17)
En fecha 15-03-2002, se recibió Cheque Bancario, No. 01080036, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS en el presente Juicio, se le dio entrada y se acordó hacer el depósito en la Cuenta corriente de este Tribunal y agregar la planilla al expediente. (F. 18)
En fecha 02-04-2002, se recibió una diligencia presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADOS, solicitando al Tribunal oficie a la Empresa FRICAPECA, se le dio entrada y se agrego al expediente. (F.19).
En fecha 05-04-2002, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar oficio No. 3420-256, para la Empresa FRICAPECA, en el carácter indicado. (F. 20 y 21).
Existen en el Expediente desde los folios 22 al 37, de fechas 23-04-2002 hasta 19-09-2002, ambas inclusive, constancia de solicitud y entrega de las cantidades de dinero consignadas con motivo de este Juicio.
En fecha 23-10-2002, la doctora CRISTINA RANGEL HERNANDEZ, Juez Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de esta causa. (F. 38)
Existen en el Expediente desde los folios 39 al 135, de fechas 23-10-2002 hasta 17-03-2006, ambas inclusive, constancia de solicitud y entrega de las cantidades de dinero consignadas con motivo de este Juicio.
En fecha 05-06-2006, el Tribunal dictó un auto ordenando la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco de Venezuela con motivo de este Juicio, según lo ordenado mediante Resolución No. 2005-0270, de fecha 29-11-2005, dictada por la Comisión Judicial, y lo cual fue notificado a este Tribunal según oficio No. 0482-2006, de fecha 15-02-2006, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordeno librar oficio No. 3420-395. (F. 136 al 140)
En fecha 12-06-2006, el Tribunal dictó un auto informando a la Empresa FRICAPECA la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco de Venezuela con motivo de este Juicio, según lo ordenado mediante Resolución No. 2005-0270, de fecha 29-11-2005, dictada por la Comisión Judicial, y lo cual fue notificado a este Tribunal según oficio No. 0482-2006, de fecha 15-02-2006, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordeno librar oficio No. 3420-414. (F. 141 al 142)
En fecha 21-07-2006, se recibió una comunicación emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, acompañada de informe a que hace referencia, se le dio entrada y se agregó al expediente. (F. 143 al 149)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos y probanzas explanados en el presente juicio, habiéndose cumplido con los trámites legales preceptuados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo un análisis de las actas procesales, esta juzgadora observa que al no haberse diligenciado la citación del demandado durante el año siguiente al auto de admisión de la demanda que se produjo el VEINTITRES (23) de OCTUBRE de 2001.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes al no realizar estos actos procésales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día VEINTITRES (23) de OCTUBRE de 2001, fecha en la que se dio entrada a la solicitud presentada, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas y tendiente a lograr la citación del obligado, actuando únicamente con la finalidad de solicitar y recibir las cantidades de dinero retenidos en virtud de embargo decretado por éste Tribunal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha NUEVE DE OCTUBRE de 2006, más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y se abstiene por consiguiente esta juzgadora de realizar otros pronunciamientos sobre el fondo de la pretensión planteada. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se observa que en Sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional, de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 02-2281 se dispone “...Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se intente de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor. Así se Declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.”
Pues bien, decretada la perención, la accionante (sic) pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de las obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente la pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuera así- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de manera que si se intentare de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”.
Ahora bien, en acatamiento a esta interpretación jurisprudencial sobre el tratamiento que debe darse a las medidas preventivas decretadas en materia de protección alimentaria para niños y adolescentes, en atención igualmente a la unidad de criterios que debe privar en la jurisprudencia de instancia, estando conteste esta juzgadora con la doctrina que se transcribió con antelación en el sentido de que por la naturaleza del fallo que se dicta y ante la imposibilidad de entrar a analizar sobre el fondo de la pretensión planteada, en virtud de la especialidad de la materia y el mandato expreso de protección para los niños, niñas y adolescentes previsto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada sobre la tercera parte de las cantidades de dinero que perciba el obligado con ocasión de su trabajo y por concepto de sueldo, vacaciones, primas, fideicomiso, caja de horros y cualquier otro bono o remuneración que al mismo corresponda, con la EXCEPCIÓN expresa del Embargo Preventivo decretado y ejecutado sobre la cantidad equivalente a treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), de lo que le corresponda al demandado por concepto de prestaciones sociales, en caso de la terminación de la relación laboral, como garantía de pensiones futuras para los beneficiarios de la misma, MEDIDA ÉSTA QUE DEBERÁ MANTENERSE VIGENTE HASTA POR EL LAPSO DE TRES MESES O NOVENTA DÍAS CONSECUTIVOS. ASÍ SE ESTABLECE
Se establece expresamente que en caso de cesación de las labores del obligado para con la Empresa FRICAPECA, por cualquier causa (renuncia, despido, muerte), durante el transcurso de éste lapso que se estipula, ésta (la institución) deberá hacer la deducción que aquí se acuerda y remitirla mediante Cheque de Gerencia a la orden del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHOURIO ACEVEDO, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ARGUELLES, a favor de la niña ROSANNA DEL CARMEN ARGUELLES CHOURIO, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 203-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA
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