JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6781
MACHIQUES: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA DE VÍLCHEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.435.337, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano MARCIAL SIMÓN VÍLCHEZ MATHEUS, mayor de edad, venezolano, casado, educador, titular de la cédula de identidad No. 7.688.467, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes PAOLA JOSEFINA y MARCIAL ENRIQUE VÍCLHEZ CORONA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 10). En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como educador de la Escuela Básica Machiques (F. 06 Pieza de medidas)
En fecha dos (02) de agosto de este año, la parte actora otorga poder a la abogada en Ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 13,14).
En fecha dos (02) de agosto de este año, la parte actora reformó la demanda y el Tribunal la admitió en auto por separado, ordenando nuevamente la citación del demandado. (F. 15-18).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación, con la misma cumplida de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Vto. F. 21-23).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de este año se recibe comunicación emanada del Ministerio de Educación. (F. 24-26).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de este año, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 27-28).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha tres (03) de octubre de este año que corre a los folios 29 y 30 de la pieza principal este expediente, suscrita por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, Inpreabogado No. 46.351, y la demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado MARCIAL VÍLCHEZ MATHEUS, se compromete a suministrarle a la demandante YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA, para los niños y/o adolescentes PAOLA JOSEFINA y MARCIAL ENRIQUE VÍLCHEZ CORONA, para cubrir las necesidades alimentarias de los mismas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, los cuales corresponden al 98 % de un salario mínimo urbano mensual, que depositará los días trece y veintisiete de cada mes, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno en la cuenta de ahorros de la demandante en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 182874192; así mismo el demandado se compromete a depositar en la referida cuenta el cien por ciento (100%) de uniformes y útiles escolares de sus menores hijos, en la primera quincena del mes de agosto de cada año, previo presupuesto que debe ser presentado por la demandante al demandado; el demandado ofrece depositar el cincuenta por ciento (50%) de lo correspondiente a vestuario del mes de julio de cada año, para cada uno de sus hijos; igualmente los beneficiarios de la pensión deben seguir disfrutando e los beneficios del IPASME, comprometiéndose a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los costos y gastos que no cubra el seguro del Ipasme; en el mes de diciembre de cada año, el demandado se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la demandante la cantidad equivalente a un mes de salario del demandado de las utilidades que éste reciba cada año. A fin de garantizar el convenimiento celebrado, el demandado ofrece el diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales como educador al servicio del Ministerio de Educación, en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a su relación laboral. La demandante aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, se abstenga de archivar este expediente y suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, en fecha catorce de agosto de este año en contra del sueldo y demás conceptos laborales del demandado, en las Oficinas de la Zona Educativa de la ciudad de Maracaibo.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUDITH CHIQUINQUIRÁ CORONA DE VÍLCHEZ y MARCIAL SIMÓN VÍLCHEZ MATHEUS en beneficio de los niños y/o adolescentes PAOLA JOSEFINA y MARCIAL ENRIQUE VÍLCHEZ CORONA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio antes referida sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, a excepción de las prestaciones sociales que queda modificada y en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado con el Ministerio de Educación, deberá retenerle el diez por ciento (10%) de las mismas, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada; dicha cantidad de dinero quedará como garantía del cumplimiento de este convenimiento en caso de la terminación de la relación laboral del demandado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 202-006, se libró oficio No. 3420-619 para el Ministerio de Educación.
LA SECRETARIA
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