JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6750
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA YSABEL CAMARILLO, C.I. V-25.958.977, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ C.I. V- 13.957.558, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 201-006
ANTECEDENTES
Se recibe demanda presentada por sus firmantes la ciudadana MARYA YSABEL CAMARILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 17.479.906, asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la demanda copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento signada con el No. 1.296 correspondiente a la menor LEOMARYS BEATRIZ MORALES CAMARILLO y copias fotostática simple de carnet de identificación de la demandante, en contra de el ciudadano LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.957.558.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo 2006, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 06).
En fecha Diez (10) de Octubre de 2005, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá de esta Circunscripción Judicial. (F. 08).
En fecha Siete (07) de Abril de 2006, se consigna en el expediente Boleta de Notificación y acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 11).
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, la Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de esta causa en sustitución de la Juez Titular. (F.12).
En la misma fecha, la actora consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad. (F. 13).
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, el Tribunal acuerda tener como parte demandante a la ciudadana MARIA ISABEL CAMARILLO. (F. 15).
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 16).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio las partes no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.18)
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante MARIA ISABEL CAMARILLO en contra del ciudadano LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-203.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2006, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F.10)
En fecha Dos (02) de Agosto de 2006, se recibe cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 269.973,00, se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 14).
En fecha ocho (08) de Agosto de 2006, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 15 y 16).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a la menor LEOMARIS BEATRIZ MORALES, de lo cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en el acta presentada “… Desde principios del año 2000, me uní sentimentalmente con el ciudadano LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.957.558, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, relación concubinaria ésta que duró hasta finales de 2005, cuando me abandonó dejándome sola y desamparada.
Manifiesta igualmente la actora: Durante nuestra unión no matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre LEOMARIS BEATRIZ MORALES CAMARILLO (niña) de 06 años de edad, nacida el 17 de enero de 2006, según consta en copia certificada de su acta de nacimiento, que en un folio útil acompaño marcada letra “A”…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante en su solicitud, debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia le otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: … que el ciudadano LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ no daba cumplimiento a las obligaciones que como padre le corresponde, y por cuanto cada día es más grave y mayor el cúmulo de necesidades por las que está pasando la niña beneficiaria de la obligación que se reclama; debido a la no preocupación de su progenitor, no obstante estar trabajando el ciudadano deudor alimentario, como INSTRUCTOR DE AJEDREZ para el Instituto Municipal del Deporte, del Municipio Rosario de Perijá, (MDERP), dependiente de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, devengando un salario aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales…”.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, al momento del acto conciliatorio, ni en la oportunidad legal de contestar la demanda, así como, tampoco se hizo presente durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecido como ha quedado en las actas que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña LEOMARIS BEATRIZ MORALES CAMARILLO, reclamante en el presente juicio, derecho este a la alimentación que debe ser cumplido de forma continúa y permanente; llega a la convicción esta juzgadora sobre la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en contra de LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada por la ciudadana MARIA ISABEL CAMARILLO en representación de su menor hija y en contra de LEONEL ALBERTO MORALES MARTINEZ y en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2006 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado LEONEL ALBERTO MORALES en su condición de trabajador del Instituto Municipal del Deporte, dependiente de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, ubicada en La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios en la nombrada Alcaldía, estableciéndose la cantidad a deducirse en el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el número 328-101402-4 número éste que con las demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente seis pensiones adicionales iguales cada una a una al treinta por ciento de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; D) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana MARIA ISABEL CAMARILLO, Cédula de Identidad Número V-17.479.906 por la patronal, sin previa autorización del padre de la menor, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá. En caso de que la Alcaldía no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana MARIA ISABEL CAMARILLO, C.I. V-17.479.906, en representación de los niña LEOMARIS BEATRIZ MORALES CAMARILLO y en contra del ciudadano LEONEL ALBERTO MORALES, C.I. V- 13.957.558. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado en Ejercicio EDICCIO ROMERO, IPSA No. 22.889, actuó como Asistente de la parte actora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 201-006.
LA SECRETARIA
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