JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP No. 6758.
MACHIQUES: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.006
196° Y 147°

Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ CHÁVEZ PUCHE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.690.055, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANETSY VÍLCHEZ, Inpreabogado No. 88.466, en contra del ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. 14.945.394, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento un cheque bancario en original, con su respectivo protesto, signado con el No. 21002489, de la cuenta corriente No. 328-000327-2, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.005, a la orden del demandante, en contra del Banco de Venezuela, Agencia Machiques, por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha tres (03) de mayo de este año, ordenándose la intimación del demandado. (F. 11)
En fecha veintidós (22) de mayo de este año, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación con la misma cumplida del demandado, ordenándose agregarla al expediente. (F. 12,13)
En fecha cinco (05) de junio de 2.006, el demandado solicitó se deje sin efecto el decreto de intimación y se aperture el procedimiento para la contestación de la demanda, lo cual el Tribunal, proveyó en auto de fecha seis (06) de junio de este año. (F. 14,15)
En fecha catorce (14) de junio de este año, el demandado dio contestación a la demanda. (F. 16-21)
En fecha treinta (30) de junio de este año, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 22,23)
En fecha treinta (30) de junio de este año el Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 24)
En fecha (10) de julio de este año, el Tribunal, mediante sentencia dictada repone la causa al estado de dictar el decreto de intimación. (F. 25-27)
En fecha trece (13) de julio de este año, se dictó nuevamente decreto de intimación en esta causa, ordenándose la intimación del demandado (F. 28)
En fecha veintiuno (21) de septiembre de este año, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta con la intimación cumplida del demandado, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 29,30)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por el demandante asistido por la abogada en ejercicio YANETSY VÍLCHEZ, Inpreabogado No. 88.466, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de este mes y año, que corre al folio 31 de este expediente, la cual dice textualmente: “Desisto de la acción intentada en contra del Profesional del Derecho ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.394, por cuanto ya me fueron canceladas las cantidades líquidas exigidas en el presente juicio. Así mismo solicito respetuosamente a este digno Tribunal que el presente desistimiento sea homologado, se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo de la causa signada con el No. 6758”.
En fecha dos (02) de octubre de este año, el Tribunal ordenó la notificación el demandado del desistimiento hecho por la parte actora a la acción y al procedimiento, conforme a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente. (F. 32)
En fecha tres (03) de octubre de este año, el demandado de autos, Alfonso Chacín, se dio por notificado del desistimiento hecho por el actor aceptando el mismo (F. 33)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del oferente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto la parte demandada dio su aceptación al desistimiento hecho, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto de la auto composición procesal, hecho por la parte actora en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano NELSON JOSÉ CHÁVEZ PUCHE en contra del ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 195-006 y se archivó el expediente.
La Secretaria