JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6783
PARTES:
DEMANDANTE: BELKIS YBELY NAVARRO ALVARADO, C.I. V-11.662.987, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, C.I. V-11.662.987, con domicilio en la población de Las Piedras, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 211– 006.
ANTECEDENTES
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, se recibe acta, acompañada de los siguientes documentos en copia fotostática: dos actas de nacimiento, signadas con los Nos. 662 y 881 correspondientes a los menores KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO y fotocopia simple de Cédula de Identidad de la demandante, presentada por su firmante, ciudadana BELKIS YBELY NAVARRO ALVARADO, C.I. V-11.662.987, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera secretaria y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de el ciudadano DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2006, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para las Empresas LOS NARANJOS y HACIENDA CARICOLI, en la vía Machiques Colón de este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y se libran los recaudos correspondientes. (F. 05).
En fecha Siete (07) de Agosto de 2006, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de esta causa. (F. 09).
En la misma fecha, se consigna en el expediente acuses de recibo de los oficios Nos. 3420-520 y 3420-521. (F. 12).
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se consigna en el expediente Boleta de Notificación cumplida y acuse de recibo de oficio No. 3420-519 de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 15).
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, se recibe comunicación suscrita por el ciudadano JOSE MARIA OCANDO, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 17).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado y se acuerda agregar al expediente. (F. 18).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte demandada, la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (F. 20).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañada de los siguientes documentos:
1) Acta de Matrimonio
2) Constancia de Nacimiento de su hijo JOSE DAVID OCANDO MENDOZA
3) Promueve Partida de Nacimiento de su hija MARIA JOSE OCANDO MELEAN
4) Promueve Prueba de Informes; solicitando al Tribunal oficie al Dpto., de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
5) Promueve las testificales juradas de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BARRERA, LUIS INCIARTE MARTINEZ y EDITHMAR CAROLINA JIMENEZ.
6) Promueve la constancia de estudio y recibos de pago de los liceos donde su hija estudió, así como la lista y facturas de útiles para su hija y factura de compra de vestidos. (F. 21).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 45).
En la misma fecha la parte demandada otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DAIVY OCANDO, DEIVY OCANDO y JULIO UZCATEGUI, Inpreabogados Nos. 68.539, 69.722 y 51.597. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 47).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 50).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y provee de conformidad. Así mismo acuerda librar oficio en el sentido solicitando al Hospital I Virgen del Rosario en el Municipio Rosario de Perijá y al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia (F. 52).
En fecha Tres (03) de Octubre de 2006, rindieron declaración los ciudadanos CESAR AUGUSTO BARRERA y LUIS ENRIQUE INCIARTE MARTINEZ, se declaró terminado el acto de la ciudadana EDITHMAR CAROLINA JIMENEZ. (F. 55,56 y 57).
En fecha Diez (10) de Octubre de 2006, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-594, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 58).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Administrador en las Empresas HACIENDA CARICOLI y LOS NARANJOS, ambas ubicadas en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F.04)
En fecha Diez (10) de Agosto de 2005, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (F. 12).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, se recibió cheque consignado por el demandado, se le da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 16).
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 159.984). (F. 17 y 18).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, copia fotostática simple de partidas de nacimiento correspondiente a los niños KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado al ser Citado por la Alguacil del Tribunal comparece ante Tribunal para el Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora no se presentó ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
Al momento de contestar la demanda el demandado presenta los siguientes documentos:
1) Acta de Matrimonio en copia certificada, documento éste que al no ser impugnado, tachado ni desconocido de ninguna manera en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.
2) Constancia de Nacimiento de su hijo JOSE DAVID OCANDO MENDOZA en copia certificada, documento éste que al no ser impugnado, tachado ni desconocido de ninguna manera en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.
3) Promueve Partida de Nacimiento de su hija MARIA JOSE OCANDO MELEAN en copia certificada, documento éste que al no ser impugnado, tachado ni desconocido de ninguna manera en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.
4) Promueve Prueba de Informes; solicitando al Tribunal oficie al Dpto, de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
5) Promueve las testificales juradas de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BARRERA, LUIS INCIARTE MARTINEZ y EDITHMAR CAROLINA JIMENEZ.
6) Promueve la constancia de estudio y recibos de pago de los liceos donde su hija estudió, así como la lista y facturas de útiles para su hija y factura de compra de vestidos. (F. 21).Observa ésta juzgadora que estas documentales fueron traídas a las actas como emanadas de terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben ser consideradas como no opuestas y en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de testigos se presenta a declarar el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRERA, titular de la cédula de Identidad número V-7.930.719, quien al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS NAVARRO y DARWIN OCANDO Y desde hace como 14 años, que le consta que el ciudadano DARWIN OCANDO cumple con sus deberes de obligación alimentaria, vestidos, educación y alimentación de sus hijas KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO, que le consta que la menor KISBELY OCANDO vivió con su padre y abuela hasta agosto de este año, que le consta porque él iba para la Villa a comprar una pintura y el señor Darwin le dio la cola al señor Luis y a él (testigo) que iban a comprar una pintura para pintar una camioneta y él llevaba la niña que la iba a llevar para que pasara las vacaciones con su mama en La Villa, porque la otra la tenía su mamá, que le consta que la ciudadana BELKIS NAVARRO, trabaja en el Hospital I Virgen del Rosario del Municipio Rosario de Perijá y se desempeña como secretaria, que le consta porque en varias oportunidades fue a visitar a un familiar que estaba enfermo y se la consiguió ahí en el Hospital , que le dijo que trabajaba allí como secretaria. La parte actora no estuvo presente ni por sí no por medio de Apoderado Judicial. Observa ésta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen declaro sin contradicciones y mostrando contesticidad en sus respuestas, razón por la cual se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÏ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la prueba de testigos se presenta a declarar el ciudadano LUIS ENRIQUE INCIARTE MARTINEZ, quien al ser interrogado por la parte demandada responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BELKIS NAVARRO y DARWIN OCANDO Y desde hace más o menos 15 años, que le consta que el ciudadano DARWIN OCANDO cumple con sus deberes de obligación alimentaria, vestidos, educación y alimentación de sus hijas KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO, que le consta que la menor KISBELY OCANDO vivió con su padre y abuela hasta agosto de este año, que le consta porque él (testigo) casi todos los días la veía que su abuela la llevaba al Colegio ALONSO MENDEZ, que le consta que el ciudadano DARWIN JOSE OCANDO ha tenido a la menor KISBELYS VANESSA OCANDO y ha cubierto sus gastos y necesidades, le consta porque el (testigo) vive cerca de ahí y todo el tiempo la ve con su abuela y con su padre. La parte actora no estuvo presente ni por sí no por medio de Apoderado Judicial. Observa ésta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el testigo en examen declaro sin contradicciones y mostrando contesticidad en sus respuestas, razón por la cual se le otorga a sus dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÏ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por la parte actora y la defensa presentada por el reclamado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados.
Plantea la actora en el acta presentada “… en virtud de que el ciudadano DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, Administrador de hacienda, titular de la cédula de identidad No. 12.759.196, con domicilio en la población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, no cumple con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO, es por lo que acudo a este despacho para demandar como en efecto demando por RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS …”.
Asimismo alega la actora …” para que convenga en cumplir con las necesidades alimentarias de nuestro hijos y de no cumplir voluntariamente a ello sea obligado por este Tribunal siendo mi necesidad inmediata mínima de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y no teniendo ninguna ayuda económica pido a este Tribunal se embargue sobre el sueldo del obligado DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, antes identificado, la cantidad que según la Ley corresponda en derecho a mis hijos KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO…”.
La parte demandada presentó su Escrito de Contestación de Demanda a su debido tiempo, aduciendo lo siguiente…” Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de solicitud de alimentos por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Niego, Rechazo y contradigo lo que alega la demandante que yo no esté cumpliendo con las pensiones alimentarias, ya que siempre atiendo la alimentación, educación, vestido y medicinas de mis hijas, tal como lo probare en el presente juicio.
Igualmente el demandado manifiesta: …”Ciudadana Juez la Demandante en su solicitud alega que yo no cumplo con la obligación de pensión de alimentos y que no tiene ayuda económica, cosa que no es cierto por lo que yo he venido cumpliendo con las pensiones de alimentos, y ella además también trabaja. Tal es el caso que yo tenía a mi cargo a mi hija: KISBELY VANESSA OCANDO NAVARRO, quien vivía conmigo hasta Agosto del presente año 2006, dándole con lo poco que gano y me queda de mi salario y con la ayuda que recibía de mi progenitora madre y mi familia, los estudios, vestidos, alimentos y medicina, tal como las evidencias de los recibos que acompaño a esta contestación. Y la madre tenía a mi otra hija DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO, cada una de nosotros cubría todas las necesidades de las menores que cada uno teníamos a cargo lo cual probare en el lapso probatorio…”.
Observa este Tribunal que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, asistiendo la parte demandada y la parte actora no asistió ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Igualmente se observa que la actora no compareció a ninguno de los actos procesales subsiguientes verificados en este procedimiento.
Luego de analizar minuciosamente las actas se desprende la presunción de que el ciudadano DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL ha venido cumpliendo con sus deberes de padre con su hija, ya que según se desprende de los dichos de los testigos él reclamado tenía bajo su guarda a su menor hija KISBELY VENESA y le suministraba a ésta la totalidad de su manutención y la reclamante tenía hasta Agosto únicamente a DARIANA PAOLA bajo su guarda a la cual ella suministraba todo lo necesario para su manutención, lo cual se considera equitativo en virtud de que la Ley prevé que los gastos de los hijos correspondan en igual proporción a ambos progenitores, razones estas que llevan esta juzgadora a la convicción de que la prestación alimentaria ha sido suministrada en forma regular, pero según se infiere de actas la demandante se llevó a la menor que él reclamado tenía bajo su guarda, por lo que la obligación alimentaria debe ser proporcional de acuerdo a sus ingresos y las cargas que demostró en actas el actor que posee, esto es dos hijos menores más de nombres JOSE DAVID OCADO MENDOZA Y MARÍA JOSE OCANDO MELEAN, además de las obligaciones propias de su unión matrimonial, cargas estas que deben ser consideradas en un mismo plano con los derechos de las beneficiarias de la presente reclamación, debido a que todos los dependientes de la prestación de alimentos tienen iguales derechos a recibirlos, por consiguiente considera esta juzgadora que debe ser declarada improcedente en derecho la reclamación por pensión alimentaria planteada por la ciudadana BELKIS YBELY NAVARRO ALVARADO en beneficio de las menores KISBELY VANNESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO y en contra del ciudadano DARWIIN JOSE OCANDO MONTIEL C.I.12.759.196. Ahora bien, ante la oferta del reclamado de aportar el veinte por ciento de su salario e ingresos a las reclamantes y ante el hecho evidente de la multiplicidad de cargas que el mismo posee, esta juzgadora considera ajustada a derecho la oferta formulada y acuerda en virtud de todo lo antes planteado que los aportes por pensión de alimentos se hagan ante éste Tribunal mientras no haya acuerdo entre las partes, a los efectos de vigilar el cumplimiento de la obligación de que se trata y en consecuencia se ratifica el embargo sobre salario, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones, aguinaldos y demás conceptos que correspondan al reclamado en ocasión de su labor al servicio de las Empresas CARICOLI y LOS NARANJOS, el cual se ajusta de conformidad con las cargas demostradas en actas y a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el veinte por ciento (20%) del salario mensual devengado por el demandado, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL en su condición de ADMINISTRADOR de las empresas CARACOLI Y LOS NARANJOS, B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta el monto a deducir por la nombrada Empresa en el veinte por ciento (20%) del monto que corresponda al obligado por concepto de Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el número 328-101402-4 número éste que con las demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual decretado por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo, esto es, multiplicando esta cantidad (el veinte por ciento del salario completo mensual, sin deducciones) por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años (treinta y seis mensualidades) de pensiones alimentarias futuras, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual para cubrir útiles y uniformes escolares(una para cada año de garantía), e igualmente seis pensiones adicionales iguales cada una a una al veinte por ciento (20%) del salario del obligado, calculado sin deducciones, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha en la que se verifique el pago de prestaciones o de cualquier adelanto que de ellas se haga en virtud de liquidación parcial o de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; D) Los beneficios contractuales que correspondan a las menores reclamante en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno de ellos, debiendo la progenitora de las beneficiarias de actas ciudadana BELKIS YBELI NAVARRO ALVARADO, Cédula de Identidad Número V-11.662.087 firmar los recibos o facturas por las cantidades que reciba en cumplimiento de los conceptos discriminados anteriormente. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana BELKIS YBELY NAVARRO ALVARADO, C.I. V-11.662.987, en representación de las menores KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO y en contra del ciudadano DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL , C.I. V- 12.759.196. SEGUNDO: CON LUGAR LA OFERTA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS REALIZARA el ciudadano DARWIN JOSE OCANDO MONTIEL, C.I. V- 12.759.196, A FAVOR de las menores KISBELY VANESSA y DARIANA PAOLA OCANDO NAVARRO representadas por su progenitora ciudadana BELKIS YBELY NAVARRO ALVARADO, C.I. V-11.662.987, acordándose y ajustándose la entrega de los aportes ofrecidos en los términos que se determinan en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La parte actora no compareció a los actos subsiguientes de la reclamación planteada y los abogados DAIVY JOHEL, IPSA Nos 68.539, actuó como apoderado del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los VEINTITRES (23) días del mes de Octubre de 2006, quinto día hábil conforme a la Ley. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 211 -006.
LA SECRETARIA