REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 1.370-06.-
SENTENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 2°, 3º y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DEMANDANTE: MARIA LOURDES LAGUNA.-
DEMANDADO: SIMON ENRIQUE NAVA QUINTERO.-
En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por MARIA LOURDES LAGUNA en contra de SIMON ENRIQUE NAVA QUINTERO, demanda que fue admitida el día 13 de Junio de 2006.-
Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación del demandado, en fecha 14 de Agosto comparece la apoderada judicial de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las cuestiones previas siguientes: la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la del ordinal 3º referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con fundamento en los siguientes hechos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Alega en el punto previo I, que del libelo de la demanda se evidencia que la demandante no se encuentra asistida por abogado, pues manifiesta que en dicho escrito solamente encuentran al pie unas rubricas o firmas que son ilegibles o irreconocibles, y que causa confusión en el procesamiento de la presente causa. Por lo que solicita al Tribunal que reponga la presente causa al estado de la nueva presentación de la demanda, o de no admisibilidad de la misma por el vicio absoluto de forma y fondo, que alega la afecta.
En el punto previo II, impugna el poder apud-acta, contenido en el folio 21 de dicha causa, el cual fue otorgado por la ciudadana Maria Lourdes Laguna a la Abogada América L. Terán, por cuanto alega que en dicho poder no se expresa o no se indica la fecha exacta del mismo, como también manifiesta que no sabe quien es realmente la parte demandante.
En el punto previo III, alega que la demandante no es concubina de su representado, y que por consiguiente la misma carece de interés jurídico actual para demandar en esta causa, que la demandante utiliza el procedimiento para tratar de obtener de forma indirecta el carácter de concubina de su representado, y que por lo tanto debe ser revisado mediante otro procedimiento judicial, ante un tribunal de primera instancia en lo civil. Manifiesta además que la misma demandante reconoce que el inmueble pretendido proviene por vía hereditaria al demandado, y alega que por tal motivo en el supuesto negado de que la demandante fuera su concubina, tampoco tendría acción jurídica alguna, ni derecho alguno.
Seguidamente establece sus alegaciones sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas, manifestando la falta de capacidad procesal de la demandante, ya que alega que la misma no es la concubina de su representado y que por lo tanto es improcedente el derecho que alega al solicitar la nulidad de una venta realizada por el, en la cual no tuvo participación o no fue requerida su autorización, ya que alega que carece de esa condición y de ese carácter, y que nunca ha convivido como tal con el demandado.
Alega también que la demandante presentó un poder apud acta que es insuficiente y que carece de legitimidad en sentido formal, por cuanto manifiesta que no cumple con las características propias de ese instrumento. Que en el texto de dicho poder no existen evidencia clara de quien es el apoderado y quien es el poderdante, y que la demandante menciona en éste que actúa por mandato, por lo cual alega que es insuficiente e ilegítimo para ser considerado como instrumento jurídicamente válido en este proceso.
Alega la parte demandada el defecto de forma del libelo por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega que cuando la demandante presenta los instrumentos que acompañan el libelo de demanda, no son estos los que fundamentan la pretensión del actor, ya que según manifiesta todos sin excepción solamente podrían demostrar en un supuesto negado, la presunta relación concubinaria de esta con el demandado, lo cual niega rotundamente, ya que manifiesta que de ninguna manera soporta el motivo de la demanda que por nulidad de venta se tramita en este Tribunal. Asimismo, impugna, tacha y/o desconoce en su contenido y firma, las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos y la constancia de concubinato anexo a la presente causa, ya que alega que no reviste de la condición de instrumento libelar que fundamente la pretensión de la según manifiesta supuesta concubina. Que más aún, los testigos fueron promovidos para intentar demostrar una presunta relación concubinaria de cuarenta años, pero los testigos cuentan con 25 y 34 años.
Por su parte la apoderada judicial de la demandante comparece en fecha 21 de Septiembre de 2006, y presenta escrito en el cual alega que en el libelo de demanda se evidencia en su última parte las firmas legibles naturales y huellas dactilares de la parte autora con su representada y copia del inpreabogado de su apoderada con inpre claramente que alega le acredita representarla ante el Tribunal donde el 13 de Julio de 2006, le dio entrada pronunciando la demanda por el procedimiento ordinario admitiéndola.
Así mismo, subsana, el error del poder apud acta otorgado por la ciudadana demandante a su apoderada América Terán, ya que no indica la fecha del mismo, pero afirma que el mismo poder fue dializado en la misma fecha de su otorgamiento 19 de Julio de 2006 ante este Tribunal.
Que su representada tiene cualidad e interés jurídico actual que la faculta como autor. Que su concubinato nace desde hace más de 34 años y dentro de esa unión procrearon 2 hijos. Afirma que las cuestiones previas no son procedentes por la parte demandada en el presente juicio y que de los documentos presentados se evidencia la unión concubinaria claramente.
Así mismo en fecha 26 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito donde manifiesta que en el escrito presentado por la parte demandante en lugar de subsanar las cuestiones previas por ella opuestas, procedió a contradecirlas, por lo que insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas presentado, y solicita al Tribunal ordena a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda en todos y cada uno de los aspectos en los que se basan las cuestiones previas opuestas. Insiste en que en el libelo de demanda se evidencia que la demandante no se encuentra debidamente asistida por lo que insiste en la reposición de la causa.
Manifiesta también que en el escrito de subsanación no se aclara y corrige quien es el apoderado judicial y quien es la poderdante. Que cuando la demandante se opone a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil entra en contradicción porque en el libelo indica que la relación concubinaria es de 40 años y en el escrito opuesto por la parte demandante alegan que es de 34 años, y que finalmente no queda claro lo referente a la cualidad e interés jurídico actual.
El Tribunal para decidir, observa:
Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Esta defensa, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, la cual es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso.-
Existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a las personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.-
La capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En consecuencia cuando el demandante es menor de edad, inhabilitado o entredicho está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debiendo satisfacer la deficiencia el actor que en ese caso no tiene el pleno goce de los derechos civiles, mediante el uso de los recursos que señala la ley, lo cual no está presente en este caso, y además esgrime los mismos argumentos en el punto previo III, por lo cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo equivocado el trámite procesal correspondiente la parte demandada y así debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
Respecto a la cuestión previa del ordinal 3º, se observa que en lo referente al punto previo II, arguye los mismos alegatos relacionados con el poder apud acta al no contener éste la fecha exacta del mismo; sin embargo, se observa del escrito presentado por la representación de la actora que la fecha 19 de Julio de 2006, en la cual quedó diarizado, se tiene como aquella en la cual fue otorgado y en lo que respecta a si la ciudadana actora María Lourdes Laguna, actúa por mandato o no, es obvio que se trata de un error material ya que en el libelo de la demanda se observa que actúa en su propio nombre, por todo lo cual la cuestión previa referida deberá ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6º por no expresar los requisitos del artículo 340 por no haber consignado los documentos que fundamentan la pretensión, es improcedente al estar prevista, para el caso de que así fuera, la sanción legal prevista en la disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada previstas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia deberá la parte demandada dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de practicada la notificación a las partes del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.008.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mf.-