REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°: 6545.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el No. 9, Tomo 2-A, Primer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Presidente el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.376.491, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 87.887, con cédulas de identidad personal Nos. 4.996.654 y 14.266.252, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, también conocida por su denominación comercial “JOYERÍA TINA”, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1963, anotada bajo el Nº 69, Libro 53, Tomo 2 de los libros respectivos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de este domicilio, representada por su Presidenta, ciudadana CARMEN ÁLVAREZ DE VESTITA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.817.826, domiciliada en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA CARDOZO PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.402 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Admitida el 15 de Marzo de 2.006, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), representada por el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, en contra de la JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, también conocida por su denominación comercial “JOYERÍA TINA” librándose en la misma fecha los recaudos de citación de la parte demandada (F. 01 al 33).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capítulo I, artículo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble ubicado en esta Jurisdicción, y cuya demanda está estimada por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES.

15 de marzo de 2.006, el Secretario hace constar que fueron testado los folios 23 al 27 ambos inclusive, teniéndose como válidos los no testados, ni enmendados (f. vto. 34). 17 de marzo de 2.006, el Alguacil Natural recibió compulsa (f. vto. 34).

23 de marzo de 2.006, el Alguacil consigna Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN ALVAREZ DE VESTITA, quien después de leer la Boleta de Citación se negó a firmar (f. del 35 al 43). En la misma fecha, el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, otorga Poder especial Apud Acta a los Abogados DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN (f. 44 y 45).

27 de marzo de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, diligencia solicitando la disposición del Secretario Temporal para librar Boleta de Notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 46).

29 de marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto en la cual ordena Librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 47).

31 de marzo de 2006, el suscrito Secretario de este Tribunal, hace constar que en esa misma fecha fue entregada una Boleta de Notificación en la calle Mérida, casa Nº 45 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue recibida por un ciudadano que se identificó como ENZO ANTONIO VESTITA ÁLVAREZ, quien firmó la copia de la Boleta la cual se agregó a las actas del presente Expediente, a los fines legales consiguientes (f. 48 y 49).

05 de abril de 2006, la sociedad mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, representada por la Abg. XIOMARA DEL CARMEN CARDOZO PARRA, presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de ocho (8) folios útiles (f. del 50 al 59).

06 de abril de 2006, el apoderado actor DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, desconoce e impugna las copias simples consignadas por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda (f. 60).

17 de abril de 2006, la Abg. XIOMARA DEL CARMEN CARDOZO PARRA, presentó escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios útiles con sus anexos en diecisiete (17) útiles (f. desde el 61 al 79).

18 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto en el cual admite todas en cuanto a lugar a derecho y en referencia a la promoción tercera del Capítulo II, contenida en el escrito de promoción de la parte demandada, se fija la Inspección Judicial para el próximo TERCER (3er) día hábil de despacho, así mismo en relación a la Prueba de Exhibición de Documentos contenida en el Literal “D” del referido Capitulo, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil FERRER & GUTIERREZ SOCIEDADA ANÓNIMA (FEGUSA), en la persona de su Vicepresidenta ciudadana LIDUINA LISBETH FERRER. Con esta misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que recibe la Boleta de Intimación librada a la parte actora (f. 80, 81 y su vto.).

21 de abril de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles (f. 82 y 83).

24 de abril de 2006, el Tribunal dicta auto en la cual admite en cuanto a lugar a derecho las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (f. 84).

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2006, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), contra la JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, por ante este mismo Tribunal, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en las oficinas del Banco Mercantil, ubicadas en la calle Vargas con calle Bermúdez en el Centro Comercial Centrojeda, Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia. Una vez constituido acompañado de la parte promovente Abg. XIOMARA CARDOZO PARRA, presente una persona que se identificó como: IVAN JOSÉ GARCÍA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.264, quien manifestó ser el Gerente de la oficina del Banco Mercantil de Ciudad Ojeda, notificándolo el motivo del traslado. AL PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que el Notificado puso a la vista del Tribunal mediante el sistema informático en cuya pantalla se observa lo siguiente en la Cuenta Bancaria Nº 8195008771 a nombre de la sociedad mercantil FEGUSA, en la cual se observan depósitos Nº 000000393634485, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil seis, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), comprobante Bancario Nº 000000393633602, de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), comprobante Bancario Nº 000000393633604, de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal inquiere del Notificado ponga a la vista los originales de los cuales se hace referencia en la pantalla o monitor en el estado de cuenta del cliente del banco de los depósitos efectuados. El Notificado expuso: Tal información se pone en sistema de informática pero no la tiene en físico, en los archivos del banco se encuentra tal información, los comprobantes de esos depósitos. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal el sistema informático y en cuya pantalla se observa que la cuenta Nº 8195008771, corresponde a la sociedad mercantil FEGUSA, se encuentra depositados los siguientes comprobantes Bancarios: comprobante Nº 000000380653862, de fecha 26 de septiembre de dos mil cinco, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); comprobante Nº 000000379061706, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), de fecha 04 de octubre de 2005; comprobante Nº 000000399217105, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco; comprobante Nº 000000414929680, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); de fecha 06 de diciembre de dos mil cinco, y el comprobante bancario Nº 000000399217106, de fecha doce de enero de dos mil seis, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal inquiere del notificado ponga a la vista los comprobantes bancarios originales que se hizo referencia en el particular anterior y los cuales puso a la vista en el monitor. El Notificado expuso: Los originales de esos comprobantes bancarios físicamente los posee el banco en un archivo, solo se posee en este momento en el sistema informático, por tal razón no lo tiene disponible. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (f. 85 y 86).

25 de abril de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, suscribe diligencia en la cual Impugna en este acto de todos y cada una de sus partes, contra las copias simples fotostáticas acompañadas en el escrito de Contestación a la Demanda y de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, así mismo solicita copia simple de los folios desde el 49 hasta el 85 ambos inclusive con sus respectivos vueltos (f. 87 y 88).

25 de abril de 2006, la Abg. XIOMARA DEL CARMEN CARDOZO, presentó Escrito de Informes en un (1) folio útil (f.89). En la misma fecha la apoderada demandada suscribe diligencia en la cual solicita copia simple de los folios 79, 80, 81, 82 y 83 (f.90).

Diligencia de fecha 27 de abril de 2006, por la Abg. XIOMARA CARDOZO, solicitando copia simple de los folios 84 y 85 (f. 91). En la misma fecha el Tribunal mediante Auto Admite, en cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada en su Escrito de Informe de fecha 25 de abril de 2006 (f. 92 y 93). Se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte actora y demandada en diligencias de fecha 25 y 27 de abril de 2006, respectivamente (f.94).

02 de mayo de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que recibe el oficio 6130-481-6545-2006 (f. Vto.94).

03 de mayo de 2006, el Secretario Natural de este Tribunal mediante una nota deja constancia que en fecha 03 de mayo de 2006, se expidieron las copias simples solicitadas por la parte demandante (f. Vto.94). El Abg. DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, suscribe diligencia para recibir las copias simples solicitadas en fecha 25 de abril de 2006, así mismo pide copia simple de los folios 88 al 93 (f.95). En la misma fecha, el Secretario Natural de este Tribunal mediante una nota deja constancia que se expidieron las copias simples solicitadas por la parte demandada (f. Vto.95).

04 de mayo de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia en la cual expone que retira las copias simples solicitadas, así mismo pide se le expida copia simple de los folios 86 al 93 (f.96).

08 de mayo de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia solicitando sean apreciados los documentos presentados en su escrito de promoción de pruebas (f.97).

10 de mayo de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, solicita mediante diligencia un cómputo de días de despacho desde el día 05 de abril de 2006 al 06 de Abril de 2006 y desde el 17 de Abril de 2006 hasta el 25 de abril de 2006, así mismo solicita copia simple de los folios desde el 88 hasta el 97 (f. 99 y 99).

11 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó hacer por Secretaría el cómputo de días de despacho solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo se ordenó expedir las copias simples solicitadas por dicho Apoderado (f.100). En la misma fecha el Secretario Natural de este Tribunal hace constar que fueron testados los folios desde el 96 hasta el 98 ambos inclusive, teniéndose como válidos los testados ni enmendados (f. Vto.100).

16 de mayo de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, diligencia en la cual expone que retira las copias simples proveídas por este Tribunal (f.101).

18 de mayo de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia solicitando copias simples de los folios desde el 86 hasta el 100 (f.102).

19 de mayo de 2006, el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada (f.103). En la misma fecha la Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia en la cual expone que recibe las copias simples solicitadas (f.104).

22 de mayo de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia para solicitar se insista en la Intimación de la ciudadana LUIDINA LISBETH FERRER, para que exhiba el original del documento de cuya copia corre inserta en el folio 55 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (f.105).

24 de mayo de 2006, el Tribunal libró Boleta de Notificación al Alguacil Natural de este tribunal a los fines de que informe los alcances de la Intimación de la ciudadana LIDUINA LISBTH FERRER, así mismo se dio por recibida la comunicación de fecha 16 de Mayo de 2006, emanada del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal (f. del 106 al 117). En la misma fecha, Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia en la cual solicita copia simple de los folios desde el ciento siete (107) hasta el ciento dieciséis (116) (f.118).

26 de mayo de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, solicita copia simple de los folios desde el ciento cuatro (104) hasta el ciento dieciséis (116) (f.119). En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal expone que recibe la Notificación (f.119).

Diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, en la cual indica la dirección donde puede ser practicada la intimación de la ciudadana LIDUINA LISBETH FERRER (f.120).

Auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2006, en el cual se ordena expedir copias solicitadas por la parte demandada y demandante mediante diligencias de fecha 24 y 26 de mayo de 2006, respectivamente (f.121). Con a misma fecha 31 de mayo de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, diligencia para retirar las copias simples solicitadas y proveídas por este Tribunal (f.122).

Exposición del Alguacil Natural de fecha 01 de junio de 2006, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección “FERRER & GUTIERREZ, S.A.” (FEGUSA), en el Edificio Oro Negro, calle Vargas al frente de la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, los días 21, 22 y 25 de abril de 2006 a las dos (02:00 p.m.), cuatro (04:00 p.m.) y una (01:00 p.m.) de la tarde respectivamente, y los días 05, 08, 19 y 26 de mayo de 2006, a las cuatro (04:00 p.m.), tres (03:00 p.m.), dos (02:00 p.m.) y una (01:00 p.m.) de la tarde respectivamente, allí le informa el ciudadano GUSTAVO LEAL (CONSERJE), titular de la cédula de identidad Nº 11.950.792, que la ciudadana antes mencionada no se encontraba. El día 31 de mayo de 2006, se trasladó a la Dirección: Calle Campo Elías, callejón S/N, casa S/N, al fondo de la casa Nº 143, familia Pipia de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, allí ninguna persona le informó el destino o paradero; también se trasladó a la dirección: “FERRER & GUTIERREZ, S.A.”, en el edificio Oro Negro, calle vargas al Frente de la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a las tres (03:00 p.m.), allí le informó el ciudadano FRANCISCO ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.659.432 trabajador de la tienda American Houseca, que la ciudadana LIDUINA LISBETH FERRER DE GUTIERREZ, no se encontraba por tal razón no pudo practicar la Intimación personal (f.123 y 124).

05 de junio de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, consigna constante de dos (2) folios útiles el cual contiene escrito de conclusiones (f.125, 126 y 127).

06 de junio de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente Expediente el Escrito de Informes constante de (2) folios útiles presentado por la Abg. XIOMARA CARDOZO (f.128).

13 de junio de 2006, el Abg. DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, presentó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles (f. del 129 al 138).

15 de junio de 2006, se ordenó agregar a las actas del presente Expediente el Escrito de Informe presentado por la parte actora en fecha 13 de junio de 2006 (f.139).

16 de junio de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, solicita copias simples de los folios desde el 128 hasta el 138, con sus vueltos (f.140).

19 de junio de 2006, el Tribunal ordenó expedir copias simples solicitadas por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2006 (f. 141). En la misma fecha el Abg. DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, solicita copia simple de los folios 125 y 126 del presente expediente (f.142).

Diligencia de fecha 21 de junio de 2006, en el cual la apoderada demandada retira las copias simples solicitadas de los folios del 128 al el 138 (f.143).
Auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2006, en el cual se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA. En la misma fecha el Secretario mediante una nota hace constar que fueron testadas las foliaturas correspondientes a los Nros. 141 y 142 (F.144 y Vto.).

Diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, recibe copias simples solicitadas y pide la devolución de los documentos originales insertos en los folios 7 al 15 (f.145 y vto).

14 de julio de 2006, el Tribunal, ordenó devolver los documentos originales solicitados por el Apoderado actor, dejando copia certificada en actas. En la misma fecha el suscrito Secretario, hace constar que han sido testadas las foliaturas correspondientes a los números desde el 17 al 144, teniéndose como válidos los no testados ni enmendados (f.146 y su vto).

Diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, recibe documentos originales solicitados (f.147).

THEMA DECIDENDUM.
ARGUMENTOS DEL ACTOR.

La sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), procedió a demandar a JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble ubicado en la calle Vargas con avenida de la plaza Bolívar, Edificio ORO NEGRO, local Nº 2 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Dicha vinculación arrendaticia se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dos (2.002), quedando inserto bajo el numero: 66, Tomo: 78 de los libros respectivos:
 Que de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, establece que la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del primero (01) de noviembre de 2002, y prorrogable automáticamente por lapsos iguales a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorrogar.
 Que operó prórroga contractual convenida por las partes en dicho contrato de arrendamiento, desde el día primero (01) de noviembre de 2003, hasta el día primero (01) de noviembre de 2004, y así sucesivamente, desde el día (01) de noviembre de 2004, hasta el día (01) de noviembre de 2005, y desde el día (01) de noviembre de 2005 hasta el día (01) de noviembre del presente año 2006, es decir, que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia.
 La cláusula TERCERA establece el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) mensuales. Canceladas por mes adelantado, dichas cancelaciones deberían ser efectuadas en las oficinas de FEGUSA para facilitar el pago de los cánones de arrendamiento se libran doce (12) únicas de cambio, signadas 1/12, 2/12, 3/13, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12. Cancelado por mes adelantado, la falta de pago cada una de ellas por la cantidad antes establecida, es decir, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) y por cada uno de los meses correspondientes a la duración del presente contrato. Queda entendido que en cada prórroga las partes convendrán por escrito el nuevo incremento y seguirán sujetos a este mismo contrato de arrendamiento. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” a pedir la resolución de este contrato de arrendamiento con todas las indemnizaciones de Ley”.
 La cláusula CUARTA: “el inmueble arrendado será destinado para “LOCAL COMERCIAL”, denominado con el nombre de la firma mercantil “JOYERÍA TINA OJEDA, C.A”, y “EL ARRENDATARIO” no podrá darle ningún otro uso que el antes mencionado. Tampoco podrá “EL ARRENDATARIO” exigir a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” ni a ningún tercero, cantidad alguna de dinero ni prestación de ninguna naturaleza, por concepto del llamado “PUNTO COMERCIAL”, “TRASPASO DE NEGOCIO”, o bajo cualquier otra denominación que encubra un pretendido derecho del Arrendatario a obtener compensación por un real o supuesto valor por la cosa arrendada, derivado de su permanencia por virtud de este contrato. En cualquier caso “EL ARRENDATARIO” renuncia a favor de “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” o “PROPIETARIO” todo derecho que a el pudiera corresponderle sobre un aumento de valor de la cosa arrendada, por los conceptos que en esta cláusula se proveen o por cualquier cosa”.
 La cláusula QUINTA: “EL ARRENDATARIO” recibe el inmueble a su entera satisfacción y se obliga a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, paredes, pisos, etc., por ello será de su exclusiva responsabilidad todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de los mismos. A fines de vigilancia e inspección del buen estado del inmueble arrendado, y demás cuestiones nombradas anteriormente, “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” se reserva el derecho de visitar directamente o por medio de su mandante el inmueble, en el momento oportuno que juzgue conveniente”.
 La cláusula DÉCIMA SÉPTIMA: “Serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo referente a los pagos de energía eléctrica, teléfono, agua, Lagunigas, condominio, y cualquier otro servicio público y privado, del cual se beneficie el inmueble objeto de este contrato y también deberá presentar constancia de cancelación mensualmente a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” o persona autorizada”.
 La cláusula DÉCIMA TERCERA: “El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de alguna de las cláusulas y obligaciones planteadas en este contrato, será causa suficiente y dará derecho a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” proceder judicialmente para la resolución del mismo, y a exigir la inmediata desocupación del inmueble intentando las acciones legales, civiles y penales a diera lugar.”EL ARRENDATARIO” quedará obligado al pago de los gastos judiciales y/o extrajudiciales a que diera lugar por los mismos motivos, así como también los daños y perjuicios que resultaren. “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” podrá también dar por resuelto este contrato de arrendamiento y proceder judicial y/o extrajudicialmente, como se especifica anteriormente en esta cláusula poros causas siguientes: A) Si “EL ARRENDATARIO” sufre medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes y que no sean suspendidas en el transcurso de treinta (30) días. B) Si se comprobara que esta desempleado, bien sea que no pueda percibir un salario fijo o estable, por despido de su trabajo, renuncia voluntaria o quiebra de su empresa (por tal motivo deberá presentar constancia de trabajo vigente o registro de comercio con su balance, si posee empresa propia). C) Si “EL ARRENDATARIO” todos los gastos de honorarios de abogados que originen en la cobranza judicial y/o extrajudicial, o de cualquier otra gestión de cualquier naturaleza realizada por el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones que contrae por este contrato de arrendamiento”.
 La cláusula VIGÉSIMA PRIMERA: “Para todo aquello no previsto en este contrato de arrendamiento las relaciones entre las partes se regirán por las normas y demás leyes. Se hacen Dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto”.
 La parte actora alega en su libelo de demanda que la sociedad mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de Canon de Arrendamiento convenido por las partes en la cláusula Tercera del Contrato en cuestión, así mismo la Arrendataria tiene la obligación de cancelarle las pensiones por mes adelantado, los días primero (01) de cada mes, por lo que estaría ésta incumpliendo con dicha obligación legal.
 Solicita el pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda, Tercera y Décima Tercera del contrato suscrito entre ambas partes y que corresponden al pago de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta el vencimiento de la última prórroga del contrato, a saber las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2006. Solicita el pago de DOS MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs.2.100.00, 00) por concepto de Indemnización por daños.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA.

En fecha 05 de abril de 2006, la Abg. XIOMARA DEL CARMEN CARDOZO PARRA, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Joyería Tina Ojeda, C.A, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 Rechaza y contradice la demanda intentada en lo referente a que su representada adeudara el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, y marzo del 2006;
 Por no ser cierto, que su representada le adeude a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales cada uno de esos meses. Lo que hace un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00); ya que según se evidencia de los comprobantes de depósito bancarios, de la Cuenta Corriente Nº 8195008771, del Banco Mercantil, cuyas copias originales acompaña al Escrito de Contestación de la Demanda; alega que su representada ha cancelado el mes de enero de 2006, según comprobante bancario Nº 000000393634485; el mes de Febrero de 2006, según comprobante bancario Nº 000000393633602; el mes de Marzo de 2006, según comprobante bancario Nº 000000363933604, los cuales opone a la demandante en toda forma de derecho y a todos los efectos legales, cumpliendo de esta manera la cláusula Tercera del contrato sucrito entre las partes.
 Rechaza y contradice la demanda por no ser cierto que su representada haya originado daños y perjuicios a la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), y por eso rechaza el pago de esos conceptos alegados por la demandante.
 Rechaza y contradice que su representada le adeude a la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos y no vencidos.
 Rechaza y contradice que su representada deba resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado, ya que no existe ningún incumplimiento de las causales del contrato de arrendamiento ya identificado.
 Rechaza y contradice que su representada tenga obligación legal o contractual de entregarle o devolverle a la demandante, el inmueble arrendado ya que no existe ninguna causa que lo justifique.
 Rechaza y contradice, que su representada adeude cánones de arrendamiento vencidos, ya que según se evidencia de los comprobantes bancarios consignados, están pagados los meses de enero, febrero y marzo de 2006.
 Rechaza y contradice que su representada haya dado lugar al pago de los daños y perjuicios, por los meses subsiguientes que no han sido causados y que la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), no ha dado justificación que sean cobrados.
 Rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante de autos las costas y costos del procedimiento-proceso.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES.

 La sociedad mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, celebró en fecha 01 de noviembre de 2002, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, edificio Oro Negro Local Nº 02, según cláusula primera del referido contrato.
 La vinculación arrendaticia, se evidencia del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2002, el cual está inserto bajo el Nº 66, Tomo 78 de los respectivos.
 Las prórrogas del contrato de acuerdo a la cláusula segunda desde el día 01 de noviembre de 2003 a 01 de noviembre de 2004, el 01 de noviembre de 2004 a 01 de noviembre de 2005, desde el 01 de noviembre de 2005 a 01 de noviembre de 2006, siendo esta la última prórroga actualmente en vigencia, debido a que no hubo el llamado o aviso para la culminación del contrato quedando en consecuencia en plena vigencia.
 Conforme a la cláusula tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Podemos observar en la controversia existente, es que la parte demandante fundamenta su acción bajo el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de la demandada no cumplió con su obligación en el tiempo determinado por la ley y por tal razón EL ARRENDATARIO se encuentra en estado de insolvencia correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2006, son NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) y el pago de DOS MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs.2.100.00,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda, Tercera y Décima Tercera del contrato suscrito entre ambas partes y que corresponden al pago de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta el vencimiento de la última prórroga del contrato, a saber las pensiones de Arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2006, y la parte demandada alega que canceló las pensiones correspondientes a dichos meses y que por lo tanto no existen daños y perjuicios, ni costas, ni procedencia de la demanda de Resolución de Contrato.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

El Abg. DOUGLAS PEÑALOZA, apoderado actor dentro del lapso de promoción de pruebas, promueve:
 Invoca el mérito favorable que surge de las actas procesales en todas y en cada una de las condiciones que favorezca a la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), e instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

 Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
 Consigna Comprobantes Bancarios donde consta el pago del canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, a los fines de que surtan sus plenos efectos legales y los opone en toda forma de derecho y a todos los efectos legales.
 Solicita al Tribunal se traslade y constituya a las oficinas del Banco Mercantil, ubicadas en la calle Vargas con calle Bermúdez en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, para practicar una Inspección Judicial.
 Promueve la prueba de Exhibición de la carta Original, y cuya copia corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55), en la cual ordena LA DEMANDANTE sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), que de ahora en adelante la cancelación del canon de arrendamiento mensual deberá ser depositado en la cuenta bancaria corriente Nº 8195008771, del Banco Mercantil a nombre de FEGUSA.
 Solicita se oficie al Banco Mercantil, oficina Centrojeda, ubicada en la calle Bermúdez de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), representada por el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, con el carácter de Presidente, denominada ARRENDADORA y JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO MICCOLI VESTITA, fungiendo como Presidente, denominada la ARRENDATARIA, de un local comercial ubicado en la calle Vargas con avenida de la plaza Bolívar, Edificio ORO NEGRO, local No. 2, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, a partir de la fecha cierta, como lo es 01 de noviembre de 2002, por estar suscrito por las partes ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 78, de los libros respectivos.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del este instrumento jurídico, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

DEPÓSITOS BANCARIOS.
Observa este Juzgador, los comprobantes bancarios marcados con las letras “C“, D” Y “E” respectivamente, signados con los Números: 000000393634485, 000000393633602, y 000000393633604, fechados 17.02, 21-02,23-03 de 2006, respectivamente, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00). Los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil por el Ciudadano ENZO VESTITA a la sociedad Mercantil Ferrer & Gutiérrez S.A., los cuales fueron Impugnados por el actor a través de su apoderado judicial Abg. Douglas Peñaloza, cuando expresa en diligencia de fecha 6 de abril de 2006:

“De conformidad …con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO e IMPUGNO, las copias simples fotostática acompañadas de la parte demandada a su escrito de contestación… con la letras “B”, “C”, “D” y “E”…concernientes a supuestos depósitos Bancarios, fueron violentadas escribiendo en la parte superior el mes al cual hacer ver que pertenecen, y a la presunta misiva, las firmas que la suscriben no corresponden a personas que para el momento de la supuesta emisión del instrumento puedan obligar a las sociedades suscribíentes del contrato de arrendamiento, según… sus Actas Constitutivas-Estatutos Sociales y Actas de asambleas correspondientes a ambas empresas contratantes…”.

El documento fechado 15 de junio de 2005, marcado con la letra “B”, se refiere a la copia fotostática donde la empresa FERRER & GUTIÉREZ S.A., dirigida al Arrendatario, JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, donde le indica que debe efectuar los pagos en la cuenta Corriente No. 8195003771 del Banco Mercantil, la cual fue recibida, por el ciudadano ENZO VESTITA, en original y hay el sello de Joyería Tina Ciudad Ojeda, existe una firma no legible en copia.

Cumplida la objeción de la parte actora a este documento en fotostato, y de conformidad con le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado, por ser una copia fotostática, y no ser aceptada por el actor cuando se le opuso, para su aceptación o reconocimiento como emanado de la empresa FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA). ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis de la impugnación de los restantes documentos presentada y recibida con fecha 11 de mayo de 2006, cabe destacar de tal impugnación los siguientes aspectos: 1) los depósitos fueron violentados escribiendo en la parte superior el mes al cual hace ver pertenecen; 2) las firmas que la suscriben no corresponden a personas que para el momento de la supuesta emisión del instrumento puedan obligar a las sociedades suscribientes del contrato, según sus actas Constitutivas-Estatuto Sociales y Actas de Asambleas correspondientes a las empresas contratantes.

El abogado impugnante con relación al pago, usa el término de copias fotostáticas, para referirse a los depósitos bancarios impugnados, los cuales son, es comprobantes de depósitos en duplicado, y en copia al carbón los datos de los depositantes, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario del mismo, que ciertamente, superpuesto en lápiz a carbón, mes de enero, mes de febrero, mes de marzo, y respecto a la alegato que dichos depósitos no se refieren a las sociedades mercantiles que suscriben el contrato de arrendamiento.

En efecto, en el contrato aparece como Arrendador la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), representada por OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, con el carácter de Presidente, denominado como “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” y JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, representada por ANTONIO MICCOLI VESTITA, con el carácter de Presidente, denominado a los efectos “EL ARRENDATARIO”, para la fecha cierta del contrato otorgado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, 1° de noviembre de 2002.
Consta la representación de JOYERÍA TINA OJEDA C.A., según acta constitutiva inserta el 26 de julio de 1963 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el 69, Libro 53, Tomo 2, Presidente GIOVANNI NACCI, según la cláusula Vigésima Novena.

El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de mayo de 2005, es designada Presidenta la ciudadana CARMEN ALVAREZ DE VESTITA. Como se puede observar en ambos documentos de la empresa demandada, es una sola, su representación según los momentos de la actuación de la empresa demandada, son dos personas distintas, a la que obró en representación al firmar el contrato de alquiler el ciudadano: ANTONIO MICCOLI VESTITA. Documentos presentados por el actor con su libelo de demanda, y en las conclusiones de la misma, pide se cite a la Presidenta actual, CARMEN ALVAREZ DE VESTITA.

No se observa que esta cuestionada la representatividad de la parte demandada, sino que existe la situación antes mencionada, pero que este hecho, es muy normal en el mundo de las sociedades mercantiles, pues como esta actualizan y ejercen sus derechos, a través de la personas biológicas, de tal suerte, que la existencia de personas distintas, no desmerita en modo alguno, la representatividad, ni legalidad del contrato de alquiler, porque fue este suscrito entre personas, jurídicas, cuestionado el pago, por la impugnación, es de advertir, que el hecho que deposite por la persona Jurídica, cualquier persona natural, no le quita, el efecto, del pago mediante depósito, de tal suerte. Que de tal impugnación, nace el hecho del reconocimiento del actor, en su demanda que la representante de la firma comercial es la ciudadana Presidenta actual, CARMEN ALVAREZ DE VESTITA.

Por tanto en relación a la escritura superpuesta en los depósitos bancarios, indicando los meses de enero, febrero y marzo, no son tomados en cuenta por este operador de justicia, por ser atacados, y que alteran el contenido de origen del documento.

Los depósitos números 000000393634485, 000000393633602, y 000000393633604, fechados 17.02, 21-02,23-03 de 2006, respectivamente, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000.00), efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta corriente No. 8195003771 de la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ S.A., por la cantidad de Bs. 300.000.00 cada uno. Los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil por el ciudadano ENZO VESTITA a la sociedad mercantil Ferrer & Gutiérrez S.A. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME.
La parte demandada, JOYERÍA TINA OJEDA, C.A. promovió la prueba de informe solicitando se oficie al BANCO MERCANTIL, oficina Centrojeda, en calle Vargas con calle Bermúdez, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informe y certifique que en la cuenta bancaria No. 8195008771, a nombre de FEGUSA, según comprobantes bancarios Nos. 000000393634485, 00000393633602, 000000393633604, 000000380653862, 000003790661706, 00000399217105, 000000414929680, 000000399510294, y 000000399217106, por la cantidad de (Bs.300.000,00) cada uno, de fechas 17 y 21-02, y 23-03 de 2006, 26-09. 04-10, 19-12, 06-12 de 2005, 16 -01- y 12-01-2006, respectivamente.

El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sena parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”.

Ahora bien en cumplimiento de la evacuación de la prueba se oficio bajo el No. 6130-481-6545-2006, el 27 de abril de 2006 al Banco Mercantil S.A., según lo solicitado en dicha prueba. Al efecto la referida institución bancaria respondió el 16 de mayo de 2006, informando oficio No. 6130-481-6545-2006, el 27 de abril de 2006, donde expresa:

“A fin de dar respuesta a su oficio..., anexo las planillas originales correspondientes a los depósitos que fueron efectuados en la Cuenta Máxima No. 8195-00877-1, pertenecen a la firma FERRER GUTIÉRREZ S.A.…, las cuales detallamos a continuación:

Depósito Fecha de
Operación
Monto en Bs.
380653862 26/09/2005 300.000,00
379061706 04/10/2005 300.000,00
414929680 06/12/2005 300.000,00
399217105 19/12/2005 300.000,00
399217106 12/01/2006 300.000,00
399510294 16/01/2006 300.000,00
393634485 17/02/2006 300.000,00
393633602 21/02/2006 300.000,00
393633604 23/03/2006 300.000,00

Se aprecia y se valora esta prueba de informe por cuanto la misma demuestra los depósitos efectuados por el Ciudadano ENZO VESTITA a favor de la empresa FEGUSA, 000000393634485, 00000393633602, 000000393633604, 000000380653862, 000003790661706, 00000399217105, 000000414929680, 000000399510294, y 000000399217106, por la cantidad de (Bs. 300.000, oo) cada uno, de fechas 17 y 21-02, y 23-03 de 2006; 26-09. 04-10, 19-12, 06-12 de 2005, 16 -01- y 12-01-2006, respectivamente. Los cuales fueron anexados sus originales por el informante Banco Mercantil. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
La parte Demandada JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, promovió prueba de exhibición de documento sobre una carta original suscrita por la ciudadana LIDUINA FERRER DE GUTIÉRREZ, en su carácter de Vice Presidenta de la sociedad mercantil “FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA” de fecha 25 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.

Observa este Juzgador que se ordenó la Intimación de la ciudadana LIDUINA FERRER DE GUTIÉRREZ, para que compareciera en el término de tres (3) días después que conste en actas su Intimación, y pese a los esfuerzos del Alguacil Natural de este Tribunal fue imposible practicar dicha Intimación por cuanto en fecha 01 de junio de 2006, el citado funcionario manifiesta que se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad mercantil “FERRER & GUTIÉRREZ, S.A” (FEGUSA), en el edificio Oro Negro, calle Vargas frente plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, los días 21, 22 y 25 de Abril de 2006 a las dos (02:00 p.m), cuatro (04:00 p.m) y una (01:00 p.m) de la tarde respectivamente, y los días 05, 08, 19 y 26 de mayo de 2006, a las cuatro (04:00 p.m), tres (03:00 p.m), dos (02:00 p.m) y una (01:00 p.m) de la tarde respectivamente, allí le informó el ciudadano GUSTAVO LEAL (CONSERJE), titular de la cédula de identidad Nº 11.950.792, que la ciudadana LIDUINA FERRER DE GUTIÉRREZ no se encontraba. Así mismo el día 31 de mayo de 2006, se trasladó a la dirección: calle Campo Elías, callejón S/N, casa S/N, al fondo de la casa Nº 143, familia Pipia de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a las ocho y treinta de la mañana y a las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde, y ninguna persona le informó el destino o paradero de la mencionada ciudadana; también se trasladó, a las tres (03:00 p.m), allí le informó el ciudadano FRANCISCO ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.659.432 trabajador de la tienda American Houseca, que la ciudadana LIDUINA LISBETH FERRER DE GUTIÉRREZ, no se encontraba en ese sitio, por tal motivo la presente prueba de Exhibición no pudo ser evacuada, por lo que no puede apreciarse ni valorarse. ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL.
Actuación practicada el día 25 de abril de 2006, en las Oficinas del Banco Mercantil, ubicadas en la Calle vargas con Bermúdez en centro comercial CentroOjeda, se dejó constancia de los siguiente: Primero: la existencia de la cuenta bancaria No. 819500871 a nombre de la Sociedad Mercantil FEGUSA, los depósitos Nros. 000000393634485, 000000393633602, 000000393633604, con fechas: 17-02-06, 21-02-06 y 23-03-2006, respectivamente por Bs.300.000,00 cada uno. Segundo: Manifestó el notificado en ese acto, no tener en físico los depósitos efectuados, pues están en los archivos del banco, la información suministra es a través del sistema informático. Tercero: En la pantalla del sistema informático se observa en la cuenta No. 8195008771 que corresponde la sociedad mercantil FEGUSA, se encuentran depositados según comprobantes bancarios Números: 000000380653862, 00000037061706, 000000399217105, 000000414929680, 000000399510294, 000000399217106, con las fechas, 26-09-2005, 04-10-2005, 19-12-2005, 06-12-2005, 16-01-2005, 12-01-2006, respectivamente, cada uno por Bs. 300.000,00. Cuarto: informó el notificado, los originales de esos comprobantes bancarios físicamente los posee el banco en su archivo, sólo se posee en este momento en el sistema informático.

Se aprecia y se valoran en sentido que dicha Inspección Judicial arrojó como resultado la existencia de los Comprobantes Bancarios Nros. 000000393634485, 000000393633602, 000000393633604, 000000380653862, 00000037061706, 000000399217105, 000000414929680, 000000399510294, 000000399217106, fechados: 17-02, 21-02, 23-03-06, 26-09, 04-10-,19-12- 06-12-2005, 16-01-2005, 12-01-2006, respectivamente, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) cada uno, que corresponden a los depósitos efectuados por el ciudadano ENZO VESTITA, a la sociedad mercantil FEGUSA, en la cuenta No. 819500871 en el Banco Mercantil. ASÍ SE DECLARA.

ESCRITO DE CONCLUSIONES O INFORMES.
El 05 de junio de 2006, la Abg. XIOMARA CARDOZO, consigna constante de dos (2) folios útiles el cual contiene escrito de conclusiones (f.125, 126 y 127).

13 de junio de 2006, el Abg. DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, presentó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles (f. del 129 al 138).

Los escritos de Informes o conclusiones presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, Abg. DOUGLAS PEÑALOZA y por la parte demandada la Abg. XIOMARA CARDOZO, no se aprecian, ni se valoran, por cuanto no existe dentro del procedimiento inquilinario venezolano no existe la etapa de Informes. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como se puede evidenciar, la demanda intentada por la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), contra JOYERÍA TINA OJEDA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fecha 19 de Marzo de 2006.

El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es decir que toda persona puede acudir al órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado y el ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni reposiciones inútiles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

El legislador constitucional especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y público. Pero no se renunciara a la justicia por la omisión de formalidades no fundamentales. Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a ésta importante disposición, como la es la tutela judicial efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles, una justicia gratuita y al debido proceso para la ejecución de la Justicia.

Ahora bien el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de procedimiento Civil, independiente de su cuantía”:

El legislador estableció de una manera clara y precisa el procedimiento a seguir en materia inquilinaria, sea por cumplimiento de contrato o resolución, en contratos a tiempo determinado, como lo es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La acción de resolución de los contratos es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La Resolución de Contratos: “es el derecho que tiene cualquiera de las partes contratantes de poner término al contrato a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil” Guerrero, Gilberto y Alejandro. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (2000. V-.I. P.151.).

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción: 1-. La existencia de un contrato bilateral; 2-. El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3-. Es necesario se intente la acción de resolución de contrato y finalmente 4-. Necesidad del pronunciamiento del Juez la declaración de la resolución.

Es importante destacar el artículo 1264 del Código Civil, el cual indica:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

El actor menciona que existe incumplimiento en la cancelación de las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2006. Lo que constituye una violación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Veamos que dice textualmente esta cláusula del contrato de alquiler:

“El canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00), mensuales. Cancelados por mes adelantado (DICHAS CANCELACIONES DEBERÁN SER EFECTUADAS DONDE SE ENCUENTREN UBICADAS LAS OFICINAS DE FEGUSA). Para facilitar el pago de los cánones de arrendamiento se libran Doce (12) Únicas de Cambio, signadas con los Números 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 12,12, cada una de ellas por al cantidad antes establecida, es decir por la cantidades TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y por cada uno de los meses correspondientes a la duración del presente contrato(subrayado nuestro).…”.

La parte accionada, expresa, que está solvente, por cuanto ha realizado los pagos mediante depósitos bancarios en la cuenta de la empresa arrendadora, y que por lo tanto la demanda de resolución de contrato debe ser desestimada.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán en sus actos por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio… El juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe”.

La valoración de la prueba se entiende como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad exclusiva del Juez, culminante y decisivo, de la actividad probatoria. Esta actividad valorativa del Juez, comporta tres aspectos básicos: percepción, representación o reconstrucción y razonamiento.

El Juez, debe percibir los hechos a través de los medios de prueba, luego procede a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya se separado, sino en forma conjunta, poniendo mayor cuidado para que no quede algunas u omisiones que trastoquen la realidad o lo hagan cambiar el significado.

La representación o reconstrucción puede hacerse respecto a algunos de los hechos por la vía directa de la recepción u observación, pero mucho otros se observa indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir infiriéndolos de otros hechos, porque solo los segundos y no los primeros hayan sido percibidos por el Juez.

La observación directa opera siempre una actividad analítica, razonadora, por lo elemental y rápida que sea, mediante la cual se obtienen inferencias de los datos percibidos.

La fase del proceso de valoración de la prueba es intelectual o la de raciocinio o razonamiento, sin que esto signifique que deba estar precedida por la segunda o de reconstrucción, y también, en ocasiones, aun mismo tiempo con la primera o perceptiva.

La función de la lógica. Sin lógica no puede existir valoración de la palabra. Se trata de razonar sobre ella, así prueba directa, como ya se ha observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son las mismas, cualquiera sea la materia a que se aplican. Esta actividad lógica tiene particularidad de que si en la investigación de la verdad debe basarse en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas, y las corrientes a que todos enseña la vida).

En conjunto conforman la sana crítica. Si bien el razonamiento se presenta generalmente en forma silogística, ya que se trata de juicios, no existe la mecánica de exactitud de un silogismo teórico o una operación aritmética, debido a que la premisa mayor esta constituida por regla general de la experiencia y la menor por las inferencias de la actividad perceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces; ni constituye una mera operación inductiva-deductiva.

La intención de las partes al celebrar el contrato d arrendamiento, por un año, renovable automáticamente, fue por una parte el ARRENDADOR, disfrutar del canon de arrendamiento, y por la otra parte, el ARRENDATARIO, disfrutar del uso del local comercial alquilado.

Cabe destacar que el contrato a tiempo determinado, según la cláusula segunda del contrato, es por un año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, que nació el 1° de noviembre de 2002, y venció el 1° de noviembre de 2003, su primer año, desde esta última fecha, se ha venido prorrogando, hasta el presente, la experiencia nos indica, dentro del clima de la buena fe, que el contrato, ha sufrido como es obvio algunos ajustes a la realidad en sus cláusulas, como se puede observar, sobre la emisión de letras de cambio, para soportar el pago de las mensualidades, puesto que el actor no las trae acompañadas al libelo, lo que es obvio, durante le primer año del contrato se elaboraron, luego producto de la relación de negocios, y la confianza como es lógico entender, la buena fe entre las partes, nos indican las máximas de experiencias en materia de arrendamientos no emitieron letras de cambio, para funcionar como recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual es deducible por los hechos presentados en el debate procesal, tomando en cuenta lo bien estructurada y argumentos del actor en su demanda, suponer lo contrario sería aceptar la solvencia del arrendatario, in limine litis, sería un absurdo y no tendría razón la demanda incoada.

El Profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil, expresa:

El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista general es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación” l967. p. 339).

La Doctrina existente en cuanto a los pagos, no habla de los elementos del pago, constituido por diversos elementos a saber: 1. Una obligación válida; 2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar; 3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor; El objeto del pago, o sea la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

El pago, es originario de una obligación que es validada, como es el canon de arrendamiento; la intención de la sociedad mercantil de liberarse de la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento es mediante los depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta No cuenta Corriente No. 8195003771 de la sociedad mercantil FERRER & GUTIÉRREZ S.A., por la cantidad de Bs. 300.000.00 cada uno.

Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, en este caso la arrendataria, la sociedad mercantil JOYERÍA TINA OJEDA, C.A del accipiens o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor, como es el caso el Banco Mercantil, que es un tercero en la relación jurídica. Donde el Arrendador, si bien es cierto, impugna los pagos, no indica en ningún momento, que no haya recibido el dinero, el banco, que no haya sido depositado dicho dinero, por el ciudadano el ciudadano ENZO VESTITA (quien se desempeña con el cargo de Administrador Gerente de JOYERÍA TINA OJEDA, C.A.). Lo que constituye, una aceptación del depósito del dinero, pues no basta impugnar, si no que se rehuyere demostrar, que el pago recibido, no corresponde al pago efectuado, que el pago, se hizo, de otra manera distinta a la liberación de la carga del pago, como es el del canon de arrendamiento. Esa es una verdad, existe un depósito bancario, que hace el arrendatario, para pagar alquileres, y el arrendador, cuestiona el pago, efectuado, pero no demuestra, que ese pago, corresponde a una obligación distinta lo que viene ser una verdad, desde el punto de vista de la buena fe, de las máximas de experiencias, que nadie paga, si no debe, tan es así que existe una presunción Iuris Tantum, que establece el Código Civil en el del artículo 1178 consistente en : “que todo pago supone una deuda…”, es la manera de cumplir con su obligación el deudor en el caso que nos ocupa, no obstante que según la cláusula Tercera de Contrato in Comento, el arrendatario, debía pagar en las oficinas de la empresa FEGUSA. ASÍ SE DECIDE.

Este operador de Justicia observa mediante la prueba de Informe según la comunicación emanada del Banco Mercantil, de fecha 16 de Mayo de 2006, y recibida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006, se evidencia los depósitos mediante comprobantes Nros. 393634485, 393633602 y 393633604, de fecha 17 y 21 de febrero de 2006, y 23 de marzo de 2006 respectivamente, los cuales al no ser desvirtuados en la razón del depósito por parte del actor, es un dinero, pagado por el arrendatario al arrendador, y que consecuencialmente este operador considera conforme al alegato de la demandada, correspondientes al pago de los meses de alquileres de ENERO, pagado el 17 de enero, FEBRERO, pagado el 21 de febrero y MARZO, pagado el 23 de marzo de 2006, no obstante que debía cancelar por adelantado los días primero de cada mes, la cláusula que sustenta el la desocupación por falta de pago es la tercera del contrato, que exige dos meses de incumplimiento en el pago de los alquileres, no adeuda alquileres por esos meses según como lo demanda el actor y en efecto la manera expresada por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda, no existe mora en el pago de los alquileres, en la cancelación de los meses de anteriormente señalados.
Ahora bien, la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente controversia reza:

“…La falta de pago de DOS (2) mensualidades dará derecho a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” a pedir la resolución de este contrato de arrendamiento con todas las indemnizaciones de la Ley…”

En relación a lo establecido en la cláusula Décima Tercera la cual expresa:

“El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de alguna de las cláusulas y obligaciones planteadas en este contrato, será causa suficiente y dará derecho a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” proceder judicialmente para la resolución del mismo, y a exigir la inmediata desocupación del inmueble intentando las acciones legales, civiles y penales a diera lugar.”EL ARRENDATARIO” quedará obligado al pago de los gastos judiciales y/o extrajudiciales a que diera lugar por los mismos motivos, así como también los daños y perjuicios que resultaren…”

Quedó demostrado el cumplimento del pago de los Pensiones de Arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2006, mediante comprobantes Nros. 393634485, 393633602 y 393633604, de fecha 17 y 21 de Febrero de 2006, y 23 de Marzo de 2006 respectivamente, por los depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta No. 819500871 a nombre de FEGUSA, por la prueba de inspección judicial, donde constan los depósitos efectuados, por la prueba de Informes emanado del banco mencionado, que indica los depósitos efectuados y los comprobantes de depósitos enviados por el banco. Razones que motivan a considerar por este juzgador que no prospera la demanda del pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006. ASI SE DECIDE.

Ahora bien pasa ese juzgador, a examinar los pagos efectuados, si estos fueron hechos en forma oportuna, si no hubo mora, si se efectuaron, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, por mensualidades adelantadas.

Es oportuno señalar que la parte demandada no debe estos meses de alquileres, es decir los meses de alquileres correspondientes a enero, febrero y marzo de 2006, pero fueron cancelados con una “pequeña mora”, concepto aquel no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, sino un planteamiento de carácter doctrinal sustentada en las máximas de experiencia valorada entre el momento en que rehúsa el pago el Arrendador y el momento en que el arrendatario hace la consignación en el Tribunal.

El Autor Carlos Brender Ackerman en su obra “Problemas Inquilinarios”, sostiene: “la pequeña mora es una “mora” y como tal significa el incumplimiento del deudor en sus obligaciones contractuales” (Livrosca. Caracas. 1996. p.77).
El artículo 4 del Código Civil establece:

“La ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Considerado por la Doctrina como el principio de certeza jurídica, pues las partes en el contrato pactaron sus reglas, como es el hecho de la obligación del arrendatario de pagar por mensualidades adelantadas, al no hacerlo, es un incumplimiento del contrato, conjugado con la posición del autor Carlos Brender Ackerman sobre la pequeña mora, no es mas que el incumplimiento del deudor. Lo que da motivo a que el arrendador exija el cumplimiento o la resolución de contrato.

La falta de pago en tiempo oportuno de dos cánones de arrendamiento, tal como fue pactado, por mensualidades adelantadas, si da lugar a demandar la resolución o cumplimiento del contrato independiente de los pagos efectuados de mesadas posteriores.

El arrendatario, realizó los pagos de alquileres de enero, febrero y marzo de 2006, pero que no los hizo en forma oportuna, por mes adelantado, según la cláusula Tercera del contrato.

En Efecto, se observa que el mes de enero, fue cancelado el 17 de febrero, con un retraso de 48 días; el mes de febrero, el 21 de febrero, con retraso 21 días y el mes de marzo, el 23 de marzo con 23 días de retraso en el año de 2006. Tal conducta es violatoria del contrato celebrado entre las partes y que hacen prosperar como efecto prospera la demanda Resolución del Contrato de alquiler por incumplimiento de la cláusula tercera, en el pago de las mensualidades por adelantado, al realizar los pagos en forma atrasada a la convenida. ASI SE DECIDE.

En relación a los depósitos números: 000000380653862, 00000037061706, 000000399217105, 000000414929680, 000000399510294, 000000399217106, fechados: 26-09, 04-10-,19-12- 06-12-2005, 16-01-2005, 12-01-2006, respectivamente, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) cada uno, que corresponden a los depósitos efectuados por el ciudadano ENZO VESTITA, a la sociedad mercantil FEGUSA, en la cuenta No. 819500871 en el Banco Mercantil, correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005, demuestran el pago de los alquileres de estos meses, pero no entra este juzgador a pronunciarse sobre el pago oportuno, es decir si fueron efectuados por mensualidades adelantadas, por cuanto no es el tema en discusión, pues estos son aceptados tácitamente como pagados por el Arrendador al demandar el incumplimiento en el pago de los alquileres de los meses de enero, febrero y marzo de 2006, por lo que resulta irrelevante, inoficioso, examinar por cuanto no es el tema del debate procesal ASÍ SE DECLARA.

Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la demanda en forma subsidiaria del pago de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda, Tercera y Décima Tercera del contrato suscrito entre ambas partes y que corresponden al pago de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta la finalización de la última prórroga del contrato, a saber las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2006. Cuyo monto asciende a la cantidad de pago de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).

El contrato de arrendamiento vigente, que se ha venido prorrogando a través del tiempo, es el que va desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 1° de noviembre de 2006. Los meses que abarcan este contrato, son: noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2006.

Están cancelados los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, y marzo de 2006, como ha quedado establecido, con el inconveniente, que fueron cancelados con atrasos, lo que hizo prosperar la demanda de resolución de contrato.

En consecuencia al prosperar la demanda de Resolución de Contrato por falta de cumplimento oportuno en el pago de los alquileres, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, surge obviamente la procedencia de la declaratoria con lugar la demanda subsidiaria del pago de los daños y perjuicios sustentada en la exigencia del pago de los alquileres que faltan por vencerse, para el momento de la introducción de la demanda, como si estuvieran de plazo vencido, los cuales son los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para un total hacen un total de los daños y perjuicios de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar Parcialmente la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), contra JOYERÍA TINA OJEDA, C.A., ordenado la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes en las condiciones en que fue pactado en el contrato de arrendamiento que ha quedado resuelto y el pago de los subsiguientes daños y perjuicios consistente en la cancelación de los meses de alquileres de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para un de daños y perjuicios de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00).

No hay costas por no haber sido vencida totalmente la demandada en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

EL SECRETARIO.




“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”