REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 23 de Octubre del 2006.-
196° y 147°

EXP. N° 349-2.006

PARTES:
ACCIONANTE: NEUTO JOSÉ PIRELA RINCON, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.767.367.

ACCIONADA: MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.916.806, en representación de sus hijas IRENE CRISTINA y KAREN CRISTINA, ambas PIRELA LOPEZ.-

APODERADOS JUDICIALES: EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS, CAROLINA DEL C. BOSCAN DE PARRA y VALMORE PARRA TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.032, 51.727 y 51.984, respectivamente.-

MOTIVO: REVISIÓN POR DISMINUCION DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

VISTOS LOS ANTECEDENTES:
Consta en autos, solicitud de REVISIÓN POR DISMINUCION DE PENSIÓN ALIMENTARIA, junto con sus anexos, incoada por el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.767.367, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032, contra la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LOPEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.916.806, del mismo domicilio; a favor de la adolescente IRENE CRISTINA y de la niña KAREN CRISTINA, ambas PIRELA LÓPEZ.
El anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de enero del año que discurre, se formó expediente al cual se le asignó el N° 349-2006, pieza principal; ordenándose la comparecencia de la demandada mediante boleta de citación, para el tercer (3er) día siguiente de Despacho, a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar en presencia del Juez de este Juzgado, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día, dar contestación a la solicitud de Revisión por Disminución de Pensión Alimentaria y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, (ver folios del 01 al 12).
En fecha 24 de enero del año 2006, el alguacil natural de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, agregar al expediente respectivo (folios 13 y 14).
En fecha 02 de febrero del año 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 98.032, solicitando oficiar a la empresa PDVSA, con el fin de pedir información relacionada con el ingreso real devengado por el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN y las deducciones que se le hacen a su salario (ver folio 15).
En fecha 06 de febrero del año 2006 y atendiendo a lo solicitado en diligencia que antecede, el Tribunal proveyó con lo pedido, ordenando, oficiar en tal sentido, a la referida empresa bajo el Nº. 042-2006, (folios 16 y 17).
En fecha 06 de junio del año 2006, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, comunicación S/N de fecha 03 de abril del año referido, emanada de la empresa PDVSA, donde consta el detalle de sueldo/salario que devenga el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN, así como, las deducciones reflejadas en el referido detalle (folios del 18 al 20).
En fecha 29 de septiembre del año 2006, el alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LOPEZ, ordenándose agregar al expediente respectivo. (Folios 21 y 22).
En fecha 04 de octubre del año 2006, la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LOPEZ RIOS, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 51.727, confirió poder Apud Acta a la mencionada Profesional del Derecho y al abogado VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 51.984. En la misma fecha, presentes los ciudadanos NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN y MAGLENIS MARGARITA LOPEZ RIOS, representados por sus apoderados judiciales, abogadas EDMARY EDILIA ANDRADE ROSAS y CAROLINA DEL C. BOSCAN DE PARRA, respectivamente, ampliamente identificados en actas, solicitaron diferir para el día 10 del mes y año referido, el acto conciliatorio fijado para este mismo día (folios 23 y 24).
En fecha 06 de octubre del año 2006, el Tribunal en atención a la diligencia que antecede, proveyó de conformidad en ese sentido, fijando para las nueve horas treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del día señalado, el Acto Conciliatorio (folio 25).
En fecha 10 de octubre del año 2006, siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a efecto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN y MAGLENIS MARGARITA LOPEZ RIOS, representados por sus apoderados judiciales, abogados EDMARY ANDRADE y VALMORE PARRA TORRES, respectivamente, acordando convenir de la siguiente manera: PRIMERO: Se reduce la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000.oo) por concepto de Pensión Alimentaria, a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) semanales, cantidad ésta que representa el veintisiete por ciento (27%) de lo devengado por el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÒN, que será depositado en la cuenta de ahorros N°. 0108-0314-41-0200123147, del Banco Provincial y que se encuentra a nombre de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ RIOS, quien representa a sus hijas, la adolescente IRENE CRISTINA y la niña KAREN CRISTINA, ambas PIRELA LÓPEZ y se incrementa el concepto de cesta ticket o tarjeta electrónica de alimentación de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.oo) a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo), que representa el cincuenta por ciento (50%) del referido concepto y será entregado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-SEGUNDO: Igualmente, acordaron que durante el período escolar de cada año, el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN, sufragará los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, colegio, transporte de la adolescente y de la niña antes nombradas, quien se lo entregará personalmente a las niñas, a su progenitora o a la persona que ellos designen para el caso de transporte y colegio.- TERCERO: También acordaron establecer el diecisiete por ciento (17%) de lo devengado por concepto de utilidades por el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN. Así mismo, el ut supra identificado ciudadano, se compromete a otorgar los juguetes tanto a la adolescente como a la niña en el período decembrino.- CUARTO: Las partes acordaron ratificar el particular número cuarto del convenimiento objeto de revisión, en consecuencia, la adolescente IRENE CRISTINA y la niña KAREN CRISTINA, ambas PIRELA LÒPEZ, continuarán como beneficiarias de los medicamentos, consultas, asistencia médica y hospitalización en lo que se refiere al seguro que posee el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN, con la empresa de seguro contratado por PDVSA, donde continua laborando.- QUINTO: Así mismo, los montos antes indicados estarán sujetos a la capacidad económica y al interés y necesidad de sus hijas, tomando en cuenta el ajuste en forma automática y proporcional, en consideración a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- SEXTO: Ambas partes, aceptan en todos y cada uno de sus puntos el presente convenimiento. Así mismo, solicitaron al Tribunal, imparta su aprobación al convenimiento efectuado, lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para verificar su fiel cumplimiento, quedando revisado y modificado en la forma anteriormente reproducida, el convenimiento celebrado en fecha 06 de octubre del año 2005, en la causa por Fijación de Pensión Alimentaria signada bajo el Nº. 336-2005, (folio 26) del referido expediente y que copiado textualmente dice así: Primero: El ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN, ha convenido con la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ RIOS, a entregar la cantidad de Ciento veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000.oo) semanal, por concepto de Pensión Alimentaria, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº. 01080314480200121756 aperturada en el Banco Provincial con sede en este Municipio, a nombre de la adolescente Irene Cristina Pirela López, portadora de la Cédula de Identidad Nº. V-20.833.630. Adicional a esto, aportará la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.oo) mensuales como complemento alimentario correspondiente a la cesta ticket, que recibe el progenitor como trabajador de la empresa PDVSA.- Segundo: En épocas escolares conviene el ciudadano Neuto José Pirela Rincón, sufragar todos los gastos para cubrir todo lo concerniente a uniformes, calzado, útiles escolares, colegio y transporte de la adolescente y la niña antes nombrada.- Tercero: En época de navidad y año nuevo convenimos que el ciudadano Neuto José Pirela Rincón, depositará la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000.oo), para cubrir gastos decembrino.- Cuarto: En cuanto a medicamento, consulta y asistencia médica y hospitalización, quedan cubiertas por el seguro de la empresa PDVSA.- Quinto: El ciudadano Neuto José Pirela Rincón, para garantizar pensiones futuras alimentarias, en caso de terminación de la relación laboral, ya sea por retiro voluntario, despido, jubilación, incapacidad, pensión o muerte, fija el veinticinco por ciento (25%) de su prestaciones sociales.- Sexto: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de la niña y adolescente y del crecimiento del índice inflacionario.- Séptima: Solicitamos que el presente Convenimiento sea aprobado y se homologue conforme a la ley y se sirva expedir dos (2) copias certificadas de este Convenimiento y de la decisión que la provea.-

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 369. Elementos para la determinación. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN y MAGLENIS MARGARITA LOPEZ RIOS, realizaron convenimiento sobre REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTO, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 10 de octubre del 2.006, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos: NEUTO JOSÉ PIRELA RINCÓN y MAGLENIS MARGARITA LOPEZ RIOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión, quedando revisado el convenimiento de fecha 06 de octubre del año 2005 y con vigencia de lo convenido por las partes en el numeral quinto del mismo convenimiento .-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis. (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 56 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ

Exp. Nº. 349-2006