Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana: YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.944.171 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada AURA ORTEGA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, en el cual presentó solicitud de pensión de alimentos contra el ciudadano: VICTOR RAUL PAZ , venezolano, mayor de edad, Policía Regional, y titular de la cédula de identidad N° 18.822.196, a favor de la niña VICTORIA ALEJANDRA BELTRÁN. Ahora bien el tribunal para decidir observa: evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la parte solicitante en el libelo de la demanda, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8, 375 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:
En fecha 04 de Abril de 2005, El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del convenimiento suscrito por YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN PAZ, y VICTOR


RAUL PAZ en fecha 24 de Enero de 2005, en favor de su hijo GESTANTE de Cinco (5) meses, en su carácter de progenitores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en relación al efecto y en fecha 07 de Abril de 2005, procedió este Tribunal conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la ley de Protección del Niño y del Adolescente a homologar el convenimiento suscrito por los mencionados ciudadanos, por ante el consejo de Protección del Niño y del Adolescente por el cual el reclamado además de reconocer la partenidad de la niña en gestación se compromete a suministrarle la cantidad de ochenta mil bolívares lo que representa el 20% del sueldo que devengaba en el momento de suscribir dicho convenimiento.
Ahora bien existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los de derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el ARTICULO 78 DE CONSTITUCIÓN NACIONAL: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos d esta constitución…”, asi mismo el ARTICULO 10 de la Ley Orgánica la para la protección del niño y del adolescente , establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.” y mas específicamente cuando la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente en su ARTICULO 1, estatuye que : “Esta Ley tiene por objeto a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” (subrayado nuestro). Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento publico tal como lo establece la disposición del articulo 367 ORDINAL b) de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente ..“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.” En concordancia con el ARTICULO 209 DEL CÓDIGO CIVIL: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el articulo 230.” y en el ARTICULO 218 DEL CÓDIGO CIVIL el cual establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que, la intención del legislador, es que el juez haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el Estado le encomienda, como rector del mismo. Todo de conformidad con los artículos 450, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
Observa este Tribunal que en el caso subjudice, específicamente la solicitud de fijación de pensión alimentaria, existe pues un convenimiento homologado el cual fijo como pensión de alimentos el 20% del sueldo o salario que percibe el obligado por la Ley y que fue homologado por este Tribunal impartiéndole el carácter de cosa juzgada, lo cual hace concluir forzosamente a este Tribunal que la vía para modificar las circunstancias que dieron origen a la fijación existente es la de la Figura de la REVISIÒN DE LA DECISIÒN ( en su acepción amplia) estatuida en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra consagra lo siguiente:
ARTICULO 523 DE LA LOPNA:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Por todo lo antes expuesto este Tribuna NIEGA la admisión de la presente demanda. Y Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se le dio entrada a la demanda bajo el N° 1385 /2006
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA