REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Octubre de 2006.
196° y 147°
EXP. 1119-04.
PARTES:
DEMANDANTE: THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12843.932, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: JHONNY DE JESÚS GIL GIL, titular de la cédula de Identidad N° 13.260.676.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTOS, en beneficio del niño CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ.
SENTENCIA N° 58.
I
A N T E C E D E N T E S:
Cursa por éste Tribunal demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ, sin asistencia de abogado, manifestando en forma oral, la FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA para su hijo CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ en contra del ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, igualmente identificado. La Reclamante de alimentos alega que es progenitora del niño mencionado, fruto de su relación concubinaria con el ciudadano Jhonny de Jesús Gil Gil, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 13.260.676, con domicilio en el Sector Cinco de Julio de la Población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que el progenitor de su hijo incumple con sus obligaciones, que pese a darle los alimentos diariamente en especie, pues le lleva el plato de comida al niño, que no le compra sus útiles escolares y desatiende todo lo relacionado con la ropa, calzado, doméstico, recreación etc., que forman parte de la obligación alimentaria, que desde hace cierto tiempo él mismo se encuentra laborando en la Empresa TRANSUMACA, devengando un salario semanal aproximado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) y que a pesar de haber conversado con el mismo en reiteradas ocasiones y ha tratado de hacerle entender que no solo basta con que cumpla con la alimentación del niño, sino que el mismo tiene otras necesidades como una cama y un ventilador, se niega rotundamente a suministrarle una pensión y por tal motivo es que demanda al referido ciudadano. Solicitando la reclamante alimentaria se fije las pensiones alimentarias especificadas en su exposición oral. En fecha 18 de Agosto de 2.004 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1119-04, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para la practica de la citación del demandado de autos, librar compulsa y boleta de citación, en la cual se expresara el fundamento de dicha reclamación y comisionarse al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a fin de que citara al ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, identificado en autos; para su comparecencia a éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación y que haya constancia en autos de la misma, la hora señalada en dicha boleta; igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, previamente a toda actuación, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Solicitando igualmente la parte reclamante de alimentos se decretase Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos estipulados en su exposición. En fecha 26 de Agosto de 2004, el ciudadano Jhonny de Jesús Gil Gil, asistido de abogado mediante diligencia se dio por citado, emplazado y notificado en la presente causa. En fecha 31 de Agosto de 2004, llegada la oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, el demandado de autos no compareció, habiéndose declarado terminado dicho acto, estando presente la reclamante alimentaria. En fecha 03 de Septiembre de 2.004, mediante diligencia la reclamante alimentaria Thais Brimar Pérez Álvarez asistida de abogado, expuso que por cuanto en fecha 31 de Agosto de 2004, este Juzgado declaró terminado el acto conciliatorio en la presente causa
por incomparecencia de la parte actora y por cuanto hasta la presente fecha no constaba en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de sanear el proceso de cualquier nulidad de orden público que pudiera afectar su normal desenvolvimiento, solicitando al Tribunal declare la nulidad de dicho acto y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se notificara al representante del Ministerio Público para la reanudación del procedimiento, suspendiéndose en consecuencia todo acto procesal hasta tanto constara en autos la referida notificación, resolviéndose en fecha 03 de Septiembre de 2.004, la nulidad de todos los actos ocurridos con posterioridad a la citación del demandado, no anulando dicha citación por cuanto que este acto alcanzó el fin, que es de poner al demandado en conocimiento del presente juicio, reponiéndose la causa al estado de que constara en autos la notificación referida, difiriéndose en consecuencia el acto conciliatorio y todos los actos subsiguientes al mismo hasta dicha oportunidad. En fecha 13/12/04 se recibió constante de (08) folios útiles, el resultado del exhorto contentivo de la Notificación del Ministerio Público (Fs. Del 13 al 21) agregándose al expediente correspondiente. En fecha 16 de Diciembre de 2.004, llegada la oportunidad para que se llevara a efecto el acto conciliatorio en el procedimiento de Pensión de alimentos, haciéndose el anuncio legal a las puertas del despacho, no compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal declarando desierto dicho acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
1°) La Reclamante alimentaria ciudadana THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ, en su libelo de demanda presentada en forma oral y sin asistencia de abogados, manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora del niño CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ, de cinco años de edad, la reclamación alimentaria para el mismo por parte de su progenitor JHONNY DE JESÚS GIL GIL, siendo que el mismo es fruto de la relación concubinaria con dicho ciudadano. Alegando que el ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, es obrero y labora en la empresa TRANSUMACA, domiciliado en el Sector Cinco de Julio de la Población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que el mismo desde hace cierto tiempo se encuentra laborando en la referida empresa, devengando un salario aproximado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo), y pese haber conversado con él en reiteradas ocasiones y hacerle entender que no solo basta con que cumpla con la alimentación del niño, que tiene otras necesidades como la adquisición de una cama y un ventilador, dicho progenitor se niega rotundamente a suministrarle una pensión, que por tales razones es que demanda al ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, por fijación de Pensión alimentaria para su hijo CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ, solicitando al Tribunal se fije pensión de alimentos para el mismo en base a lo siguiente: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO. 2°) PENSIONES EXTRAORINARIAS: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, destinados para los gastos propios del mes. Alegando que las pensiones que solicita se fijen están acorde con la necesidad económica del obligado, puesto que no posee mas cargas familiares que el hijo de ambos, solicitando se oficiara a la Empresa TRANSUMACA, a objeto de que informara al despacho el monto al cual asciende el salario del obligado alimentario, solicitando además se decretase Medida de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado alimentario. Solicitando por último que la presente demanda se admita y se le de el curso de Ley correspondiente.
2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, pese haber sido citado en fecha 26 de Agosto de 2004, mediante diligencia suscrita por él y debidamente asistido de abogado, y habiendo constancia en autos de la misma obrante al folio (09), no dio contestación a la misma en fecha 31 del mismo mes y año. Ahora bien, en fecha 03 de Septiembre de 2.004, mediante diligencia suscrita por la demandante THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ, asistida de abogada, expone que por cuanto no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual dispone textualmente “la falta de intervención del Ministerio Público en los Juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”; en aras de sanear el proceso de cualquier nulidad de orden público que pudiera afectar su normal desenvolvimiento, solicita respetuosamente al Tribunal declare la nulidad de dicho acto y en consecuencia reponga la causa al estado en que se notifique al representante del Ministerio Público para la reanudación del procedimiento, suspendiendo en consecuencia todo acto procesal hasta tanto no conste en autos dicha notificación, a lo cual el Tribunal en la misma fecha resuelve bajo las siguientes consideraciones: De las actas se evidencia que en fecha 18/08/04, mediante oficio 3350-325, remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia exhortó para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y del Adolescente, sin que hasta ahora conste en autos resultados de dicha comisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la LOPNA y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 Ejusdem, decreta la NULIDAD de todos los actos ocurridos con posterioridad a la citación del demandado, no anulando la citación por cuanto que éste alcanzó tal fin, que es el de poner al demandado en conocimiento del presente juicio, reponiendo la causa al estado de que conste en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose en consecuencia el acto conciliatorio y todos los actos subsiguientes al mismo hasta dicha oportunidad. En fecha 13 de Diciembre de 2.004, se recibió constante de (09) folios útiles, el resultado del exhorto contentivo de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Fs. Del 13 al 21), emanado del Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 d Diciembre de 2.004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dio por terminado dicho acto por la incomparecencia de las partes, y siendo la oportunidad Legal para dar contestación a la demanda en la misma audiencia, el demandado no dio contestación a la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA por parte de la ciudadana THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ, en beneficio del niño CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ en contra del ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Agosto 2004, el ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, se dio por citado, emplazado y notificado para todos los actos del presente proceso. Ahora bien, por cuanto en fecha 31 de Agosto de 2.004, se declaró terminado el acto conciliatorio por la incomparecencia de las partes, y siendo que debería constar en autos la Notificación del Representante del Ministerio Público, para que comenzaran a correr los lapsos para dar contestación a la demanda, y obrando al folio (11) del expediente diligencia suscrita por la demandante o reclamante alimentaria, asistida de abogado donde solicita se anule dicho acto y se reponga la causa al estado que se notifique al Representante del Ministerio Público para la reanudación del proceso, solicitando igualmente se suspenda todo acto procesal hasta tanto conste la referida notificación, y habiéndose declarado la NULIDAD de todos los actos ocurridos con posterioridad a la citación del demandado, no anulando la citación del demandado por cuanto éste acto alcanzó tal fin, reponiéndose la causa al estado de que conste en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y difiriéndose al acto conciliatorio y todos los actos subsiguientes al mismo hasta dicha oportunidad. En fecha 13 de Diciembre de 2.004, se recibió exhorto que riela desde el folio 13 al 21 del presente expediente, desde donde se comienza a contar el lapso de comparecencia; de igual manera, en fecha 16 de Diciembre del mismo Año, siendo la oportunidad para que diera éste contestación a la demanda, ninguna de las partes compareció, declarándose desierto dicho acto. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 17 de Diciembre de 2.004, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 14 de Enero del 2.005, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera en el transcurso del proceso, operando en consecuencia la CONFESIÓN FICTA en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la demandante, por lo que cabe entonces analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, es decir, si la misma está prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación alimentaria, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo se evidencia de la partida obrante al folio (02) de éste expediente, la filiación paterna entre el reclamante y el reclamado alimentario y que dicho niño es menor de edad y el mismo tiene la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento del mismo, y en consecuencia éste Tribunal procede a la fijación de alimentos para dicho reclamante alimentario. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL y el niño CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ, reclamante alimentario con el instrumento público acompañado, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante reclamante alimentaria, incluyendo capacidad económica y necesidades del niño, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ contra el ciudadano JHONNY DE JESÚS GIL GIL, y en beneficio del niño CRISTIAN JHONNY GIL PÉREZ, que deberá cumplir el obligado alimentario de la siguiente manera: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente a UN SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, la cual deberá depositar el obligado alimentario en forma quincenal, los días quince y último de cada mes, comenzando a partir de la presente fecha, en una cuenta de ahorros que se aperturará en cualquier entidad bancaria de la localidad, a favor del niño reclamante alimentario, representado por su legítima progenitora THAIS BRIMAR PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.843.932. 2°) PENSIONES EXTRAORINARIAS: a) En el mes de Septiembre de cada año, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, destinados a la compra de útiles y uniformes escolares, c) en el mes de Diciembre de cada año para la compra de vestuario y satisfacer los gastos propios de ése mes, la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO. No se fijan Pensiones futuras puesto que al folio (04) del presente
expediente consta Liquidación del obligado alimentario por parte de la Empresa TRANSUMACA, de fecha 03 de Noviembre de 2.004. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 58, siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana.
La Secretaria:
Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
|