REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

Exp.: 1279-06
PARTES:
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.700, domiciliada en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño JAIME MANUEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE: NILSA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.434.
DEMANDADO: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ TELLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 9.497.832, domiciliado en el campo Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.650
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 57.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada representada por su apoderado judicial, abogado EDGARDO LEAL TORRES, anteriormente identificado, y la parte demandante, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE ÁLVAREZ, igualmente identificada, asistida por la abogada NILSA GUTIÉRREZ, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del niño beneficiario alimentario, y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, oficia a la patronal con relación a la retención de las pensiones futuras, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiséis días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el No. 57, y se libró oficio No. 3350-529.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso