REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 13 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Exp. CIVIL Nº 1069-03.
PARTES:
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, C.I. Nº 11.251.486, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.448, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: MANUEL ÁNGEL COLMENARES, C.I. Nº 10.454.466.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA N°: 56.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal y como lo dispone el artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es el castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser validos, como reiteradamente lo han establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.-
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que desde el día 02 de Diciembre de 2003, ninguna de las partes ha realizado algún acto de procedimiento con las características antes señaladas, y siendo así y habiendo transcurrido más del tiempo Legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concrete tal institución procesal, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la población de San Timoteo, a los 13 días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión a los fines de su archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Abogado: PEDRO F. BLANCO R.


JUEZ DEL MCPIO BARALT – ESTADO ZULIA


La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.