REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° M-037-06.
JUEZ: DR. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ZORAIDA RODRIGUEZ
ACUSADO: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: GERSON ALEXANDER TORRES PARADA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN
AL PRESENTE PROCESO.
En fecha 06-09-2006, fue recibida la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de acusado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el adolescente GERSON ALEXANDER TORRES PARADA, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y la aplicación de la pena contenida en las disposiciones sustantivas.
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
ES EL SIGUIENTE:
El día 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, específicamente en el potrero de la Vaquera Cara de Muerto, de la Agropecuaria El Peonio ubicada en el Kilómetro 15 vía Santa Cruz del Zulia- Redoma El Conuco del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano SE OMITE IDENTIDADY Gerson Alexander Torres Parada, cumpliendo con sus actividades laborales dentro de la Agropecuaria, en el momento de que el primero de los nombrados se dispone a conectar unas mangueras de agua que estaban en el ordeñadero, cuando entre SE OMITE IDENTIDAD Y Gerson Alexander Torres Parada, se origina una disputa que deja como resultado la muerte de Gerson Alexander Torres Parada, ya que SE OMITE IDENTIDAD tenia un arma blanca con la cual le produce una herida en el pecho a Gherson Alexander Torres Parada, en ese momento el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Meneses se percata de lo que esta pasando observando previa señalización de SE OMITE IDENTIDAD quien le dice “Verga ahí lo tenéis” al adolescente Gherson Alexander Torres Parada, tendido en el suelo en estado agonizante, con una herida en el pecho saliendo de inmediato a solicitar asistencia y al regresar consigue el cuerpo sin vida del joven antes mencionado. A las 03:40 horas de la tarde se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el detective Dennys Abreu y el Agente Richard Lara quienes realizan las labores de levantamiento del cadáver e inspección del lugar del hecho, practicando la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como responsable del hecho, asimismo le informó a la comisión el lugar donde había dejado abandonada el arma blanca incriminada, la cual procedió a colectarla, seguidamente la comisión procedió a trasladarlo hasta la sede de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia y posteriormente fue recluido en el Comando de la Policía Municipal de Colón, con sede en la Ciudad de Santa Bárbara de Zulia. De igual manera se procedió al traslado del cadáver del adolescente a la morgue del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, donde el Experto Profesional de la Medicatura Forense le practico la autopsia de Ley llegando a la siguiente conclusión: Lesiones Ocasionadas con Arma Blanca con Herida Punzo Cortante, determinando la causa de muerte: Herida por Arma Blanca; Hemotórax; Perforación de Corazón; Anemia Aguda por Hemorragia Interna, el mismo quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, quedando bajo custodia policial y puesto a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal admite la presente acusación por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al imputado de las formulas de solución anticipada como lo son la remisión, la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito, y del daño social causado. El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
La autora María Cristina Montero, en su monografía en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes estatuye “La admisión de hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, estos son: Voluntariedad en la declaración. El Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas promesas ilícitas. Comprensión de la declaración: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de la pena y sus consecuencias y lo más importante, que el imputado comprenda la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales al hacer su admisión. Exactitud de su declaración: el Juez debe examinar que existe una base fáctica sobre la cual recae la declaración”.
Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, la Defensora Pública Especializada ejercido por la Dra. Zoraida Rodríguez, expuso: “Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley”. En tal sentido se le cedió el derecho de palabra al adolescente cumpliendo las formalidades de ley, manifestando el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien libre de coacción y apremio y quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de a Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Vista la admisión de hechos manifestada por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, donde se afirma su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el adolescente GERSON ALEXANDER TORRES PARADA, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso específico, ADMITIO en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, donde se afirma su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el adolescente GERSON ALEXANDER TORRES PARADA, queda comprobada la participación del acusado adolescente en el hecho punible. Asimismo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública.
Por otra parte, una vez admitido por el acusado su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el adolescente GERSON ALEXANDER TORRES PARADA, y el hecho a él imputado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, igualmente se estableció la procedencia del proceso establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual faculta al Juez de Control declarar la procedencia de la Admisión de Hechos y en consecuencia dictar sentencia condenatoria, siendo este el único caso que un Tribunal de control pueda dictar sentencia condenatoria, prescindiendo del juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Especializada, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su Defensor la cual ha aceptado, luego de comprobada la participación de adolescente en el hecho punible que se le imputa.
En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD donde se afirma su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el adolescente GERSON ALEXANDER TORRES PARADA.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño y la manifestación expresa en admitir los hechos, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido, por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de la Carta Magna, y siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del Articulo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración quien aquí decide el principio de la proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. La Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, numeral 4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación el hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como la infracción”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 620 las pautas para determinar la sanción en su literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida”, es decir la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social causado. El autor ERIC PEREZ SARMIENTO precisa que “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la privación provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente imponiendo una sanción” este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa confórmela procedimiento de Admisión de los Hechos. Establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos caso, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Lo que implica que el imputado tiene en este momento procesal la posibilidad de solicitar la imposición inmediata de la sanción, admitidos los hechos objeto del proceso. Considera este Juzgador que aún cuando el legislador sólo consagra una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la privación de libertad, también debe rebajarse en aquellos tipos penales no susceptible de dicha medida restrictiva, en virtud de que no hacerlo sería discriminatorio, en acatamiento al principio de Igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
APLICACIÓN DE LA SANCION.
El Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de Primero: PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado SE OMITE IDENTIDAD. Segundo: A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia. Tercero: En caso que al efectuarse la Audiencia Preliminar, el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito tome en cuenta la fundamentación de la sentencia definitiva No. 09-05 emanada de la Corte Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-11-2005, sobre la causa No. 1As-224-05, para la aplicación de la rebaja a la pena si el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusoria el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente. En virtud de la admisión de hechos y en consecuencia la Sentencia Condenatoria se le impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo, fue autor del hecho acaecido El día 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, específicamente en el potrero de la Vaquera Cara de Muerto, de la Agropecuaria El Peonio ubicada en el Kilómetro 15 vía Santa Cruz del Zulia- Redoma El Conuco del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano Juan Pablo Vanegas Montoya Y Gerson Alexander Torres Parada, cumpliendo con sus actividades laborales dentro de la Agropecuaria, en el momento de que el primero de los nombrados se dispone a conectar unas mangueras de agua que estaban en el ordeñadero, cuando entre SE OMITE IDENTIDAD Y Gerson Alexander Torres Parada, se origina una disputa que deja como resultado la muerte de Gerson Alexander Torres Parada, ya que SE OMITE IDENTIDAD tenia un arma blanca con la cual le produce una herida en el pecho a Gherson Alexander Torres Parada, en ese momento el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Meneses se percata de lo que esta pasando observando previa señalización de SE OMITE IDENTIDAD quien le dice “Verga ahí lo tenéis” al adolescente Gherson Alexander Torres Parada, tendido en el suelo en estado agonizante, con una herida en el pecho saliendo de inmediato a solicitar asistencia y al regresar consigue el cuerpo sin vida del joven antes mencionado. A las 03:40 horas de la tarde se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el detective Dennys Abreu y el Agente Richard Lara quienes realizan las labores de levantamiento del cadáver e inspección del lugar del hecho, practicando la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como responsable del hecho, asimismo le informó a la comisión el lugar donde había dejado abandonada el arma blanca incriminada, la cual procedió a colectarla, seguidamente la comisión procedió a trasladarlo hasta la sede de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia y posteriormente fue recluido en el Comando de la Policía Municipal de Colón, con sede en la Ciudad de Santa Bárbara de Zulia. De igual manera se procedió al traslado del cadáver del adolescente a la morgue del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, donde el Experto Profesional de la Medicatura Forense le practico la autopsia de Ley llegando a la siguiente conclusión: Lesiones Ocasionadas con Arma Blanca con Herida Punso Cortante, determinando la causa de muerte: Herida por Arma Blanca; Hemotórax; Perforación de Corazón; Anemia Aguda por Hemorragia Interna, el mismo quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, quedando bajo custodia policial y puesto a la orden del Ministerio Público, y contra quien se dirige la presente investigación. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo en escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 06-09-2006, el cual corre inserto en la causa a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42).
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado José Ángel Camacho, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-11-89, de Estado civil soltero, obrero, residenciado en la Agropecuaria el Peonio, Kilómetro 15 de la Carretera Santa Cruz Redoma El Conuco, Municipio Colon del Estado Zulia y en el Barrio Nuevo, Ali Primera, Calle Principal, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, Cédula de Identidad No. V-21.550.811, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GERSON ALEXANDER TORRES PARADA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-10-1988, Estado Civil soltero. Obrero, hijo de Edgar Torres y de Judith Parada, residenciado en la Agropecuaria el Peonio, Kilómetro 15 de la Carretera Santa Cruz Redoma El Conuco, Municipio Colon del Estado Zulia. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas procesales. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GERSON ALEXANDER TORRES PARADA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el día 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, específicamente en el potrero de la Vaquera Cara de Muerto, de la Agropecuaria El Peonio ubicada en el Kilómetro 15 vía Santa Cruz del Zulia- Redoma El Conuco del Municipio Colón del Estado Zulia…, cuando entre SE OMITE IDENTIDAD Y Gerson Alexander Torres Parada, se origina una disputa que deja como resultado la muerte de Gerson Alexander Torres Parada, ya que SE OMITE IDENTIDAD tenia un arma blanca con la cual le produce una herida en el pecho a Gherson Alexander Torres Parada….. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 20 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
Causa N° M-037-06
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