REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 06-2076.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: CARMEN MARIA MORALES JAIME.
Abogado Asistente: Maria Milagros Suárez, Defensora Publica N° 1 Para el área de la LOPNA.
A favor de los adolescentes: YOSLEIDA JOSEFA Y JOHNNY MIGUEL ONTIVEROS MORALES.
Demandado: MARCELO ONTIVEROS RINCON.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana CARMEN MARIA MORALES JAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.434, domiciliada en el sector Los Robles, calle 9-A, casa 16-82 en San Carlos de Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipios Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado MARIA MILGAROS SUAREZ, Defensora Pública No. 01 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de los adolescentes YOSLEIDA JOSEFA Y JOHNNY MIGUEL ONTIVEROS MORALES, de 16 y 14 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano MARCELO ONTIVEROS RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.473.534, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, sector San Miguel final de la avenida 13, Parroquia Santa Bárbara; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos YOSLEIDA JOSEFA Y JOHNNY MIGUEL ONTIVEROS MORALES, pero que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano MARCELO ONTIVEROS RINCON para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas con sede en Caracas, a fin de solicitar información de la pensión que percibe el demandado de autos, asimismo se abrió pieza de medida.-

En fecha veintiseis (26) de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.-


En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado frente a la sede del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ubicado en la calle 12 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

En fecha seis (06) de Junio de 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja expresa constancia que compareció el demandado ciudadano Marcelo Ontivero Rincón, con su abogado asistente Rosa Delgado y de la Defensora Pública No. 02, para el área de LOPNA, el Abogado Ciro Parra Badell.-

Siendo la oportunidad legal para contestar la solicitud el demandado de autos contestó la misma en tiempo hábil, manifestando que es cierto que procreó dos hijos con la demandante, también expone que es falso que no cumplió con la obligación alimentaria para con sus hijos, que de la unión Matrimonial con la ciudadana LEXAIDA XIOMARA BERMUDEZ BARRIOS procrearon dos hijos LUIS MARCELO Y LUIS MIGUEL ONTIVEROS BERMUDES, con lo cual consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de los prenombrados menores y del acta de matrimonio, y constancia de estudios, igualmente manifiesta que mantiene a sus hijos, su esposa y su madre de 77 años, quien presenta un cuadro clínico de osteoporosis, según informe medico marcado con la letra F, esto es totalmente exagerado y no puede pretender la demandante que yo sufrague los 200.000,oo Bolívares mensuales que pide.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante hizo uso del lapso legal. Consignado diligencia en fecha nueve (09) de Junio de 2006, donde ratifica las pruebas promovidas en el escrito de solicitud por lo cual solicitó fijara fecha y hora para la evacuación de las mismas. En esta misma fecha se proveyó de conformidad, se admitieran y el Tribunal fijo fecha y hora, en la oportunidad correspondiente se declaró desierto el acto de testimoniales, dejando constancia que estuvo presente el Defensor Público No. 02 para la LOPNA.-

Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la presente causa de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de a su menor hija de nombre KATHERINE ESTEFANY MUÑOZ OLIVEROS, de 12 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, inserto al folio tres (03), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- La parte demandada en su escrito de contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria inserta al folio del ocho (08) al doce (12), promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-

2.- Con respecto a las partidas de nacimiento que en copia certificada fue consignado como instrumento anexo a la contestación de la presente solicitud por la parte demandada, inserto al folio diez (10) y once (11) de la presente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menores Génesis Andreina Muñoz Petit y Michell Andreina Muñoz Petitt con respecto a su padre el demandado de autos y por lo tanto el derecho a facilitarles alimento y el deber de este de suministrarles. Así se decide.-

3.- Con respecto a la Constancia de Concubinato inserta al folio doce (12) de la presente, consignada por la parte demandada en la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le da pleno valor probatorio ya que se trata de un documento público, dándole fe pública de su contenido y genera efectos probatorios para demostrar que el demandado de autos vive en unión concubinaria con la ciudadana YANNARELIS LORENA PETIT.-

4.- En relación al Informe Médico, que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente solicitud, este Juzgador no lo aprecia, por cuanto el mismo no fue ratificada por su emisor mediante Prueba Testimonial, tal y como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo deja constancia el Tribunal que el presente Informe Médico no demuestra el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria para con sus hijos menores antes identificados que es el motivo de la presente solicitud.-


Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA MORALES JAIME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.135.434, domiciliada en el sector Los Robles, calle 9-A, casa 16-82 en San Carlos de Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipios Colón del Estado Zulia, asistido por la abogado MARIA MILGAROS SUAREZ, Defensora Pública No. 01 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de los adolescentes YOSLEIDA JOSEFA Y JOHNNY MIGUEL ONTIVEROS MORALES, de 16 y 14 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano MARCELO ONTIVEROS RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.473.534, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, sector San Miguel final de la avenida 13, Parroquia Santa Bárbara. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, (1/2) de salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162.50) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325, oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 768.487,50).-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 135.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea