REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 06-2.135.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: XIOLYMAR MARYORIS SILVA BARRETO.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA.
A FAVOR DEL MENOR: REY DE JESUS BOSCAN SILVA.
DEMANDADO: JOHANDRIS ALEXANDER BOSCAN CHACIN

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana XIOLYMAR MARYORIS SILVA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.884.196, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado Maria Milagros Suárez, Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, actuando a favor del menor REY DE JESUS BOSCAN SILVA, en contra del ciudadano JOHANDRIS ALEXANDER BOSCAN CHACIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.244.592.-

Por auto dictado en fecha 28 de Septiembre del 2006, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en la misma fecha se decretó Medida preventiva sobre treinta y seis mensualidades de las Prestaciones Sociales del ciudadano Johandris Alexander Boscan Chacin, como Obrero de Fibasa.

En fecha (09) de Octubre del 2006, se suscribió convenimiento entre las partes, ciudadanos JOHANDRIS ALEXANDER BOSCAN CHACIN Y XIOLIMAR MARYORIS SILVA BARRETO, antes identificados, asistidos por los abogados Mayerlin Colina de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.698, y la Defensora Publica N° 1, para el Área de la Lopna, y expusieron lo siguiente: PRIMERO: El demandado ofrece y se obliga en aportar como pensión de alimento para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) los cuales serán cancelados en dos quincenas de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), cada una cuando comience a trabajar los cuales serán depositados en una cuenta.-
SEGUNDO. La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informara a su padre cuando este se enferme.
TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hijo.-
CUARTO: Se Compromete a sufragar el 100% en época escolar.
QUINTA: Se compromete a sufragar el 100% para gastos de vestuarios, calzado y juguetes para su hijo en el mes de Diciembre.-
SEXTA: Se compromete a comprar adicionalmente para su hijo vestuario, ropa interior con el bono vacacional.
SEPTIMA: La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandando a favor de su hijo, asimismo se solicita suspender medida preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales. Igualmente solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por este Tribunal.
OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo.-


PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de La Empresa FIBASA, a fin de que suspenda la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal en fecha 28- 09-2006 mediante oficio N° 3370-682, y participarle lo convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez ,


Abg. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 128 y se ofició con el N° 3370-722.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.