RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 02-1508
DEMANDANTE: OLEDYS DEL CARMEN URDANETA RINCON
DEMANDADO: HENRY RIVERA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Ante este Tribunal acudió OLEDYS DEL CARMEN URDANETA RINCON, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.106, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, con la asistencia de la Abogada ZULAY VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo No. 73.700, con domicilio en la ciudad y estado Mérida y propuso demanda por cobro de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.450.048,40), que hace derivar de los conceptos determinados en os artículos 104, 108, 125, 109, 146, 189, 195, 155, 140, 219, 145, 222, 223, 224, 225, 226, 174, 179 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo y 43, 80, 81, 82, 97, 99, 100, 120, 121 y 122 del Reglamento de dicha Ley, argumentando que en su carácter de extrabajador del Restaurant y Lonchería Victoria, que menciona en su libelo demanda a HENRY RIVERA, en su condición de patrono, quien la contrató y pagaba su salario.
En la oportunidad de contestación compareció el abogado DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.823, ejerciendo el derecho que le confiere el articulo 168 de C. P. C. oponiendo cuestiones previas; en fecha del dia 15 de Julio 2002, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas el Juzgado las declaró sin lugar, procediendo posteriormente en fecha 07 de Agosto del 2002, a dar contestación de la demanda, admitiendo algunos de los hechos allí indicados y rechazando otros los cuales fueron indicados en el escrito de contestación de demanda.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante en la persona del Abogado Abundio Villalobos, promovió a los testigos Luis Antonio López, Bernarda Carcamo Berena, Henry Lerry, Darío Alberto Herrera, Nubelis Gonzalez; por su parte la parte demandada, produjo la testimonial de los ciudadanos Jairo Enrique Gando Castro y Guillermo Enrique Correa y las instrumentales conformadas por recibos de pagos de distintas liquidaciones efectuadas a la demandante, al igual que una prueba de informe especificadas en el escrito de pruebas y las cuales corren agregadas a los folios 35, 36, 37, 38 y 39 de las actas que conforman el presente expediente. Dentro del lapso legal el Abogado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, impugnó y desconoció todos y cada uno de las pruebas instrumentales promovida por la parte demandada; así las cosas este Tribunal observa que la parte promovente de las pruebas instrumentales no ratifica el valor probatorio de las mismas, por lo que el Tribunal de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil desestima todo el valor probatorio. Igualmente el Tribunal analizadas como han sido las declaraciones de los testigos promovidas por la parte demandante les merece plena prueba por ser conformes y contestes en demostrar la existencia d ela relación laboral entre la demandante Oledys del Carmen Urdaneta Rincón y el ciudadano Henry Rivera como propietario del Restaurat y Luncheria Victoria, y desestima todo valor a las declaraciones de los testigos Guillermo Correa Acosta y Jairo Castro, porque no llevan al convencimiento al Juez a demostrar los hechos controvertidos en cuanto a la relación laboral existente entre el demandante y el demandado ya identificados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLEDYS DEL CARMEN URDANETA RINCON, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.106, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY RIVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 4.332.944, de este domicilio, como propietario del RESTAURANT Y LUNCHERIA VICTORIA ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena al referido ciudadano como propietario del RESTAURANT Y LUNCHERIA VICTORIA a cancelar a la demandante, ciudadana: OLEDYS DEL CARMEN URDANETA RINCON.
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.450.048,40), suma esta que fue producida conforme a los conceptos reclamados por la parte actora y establecida en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Con estricto apego a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por proceder los mismos de oficio, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, los mismos deben ser calculados desde el día 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo, luego que el mismo se encuentre en fase de ejecución, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de los recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los dos (2) particulares anteriores. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución del fallo, en experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el veinticinco (25) de abril de 2000, fecha en la cual fue admitida la presente demanda por el órgano jurisdiccional competente, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este período los lapsos en los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante, para cuyo examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.
A tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en COSTAS, a la parte demandada, ciudadano HENRY RIVERA como propietario del RESTAURANT Y LUNCHERIA VICTORIA a cancelar a la demandante, ciudadana: OLEDYS DEL CARMEN URDANETA RINCON por haber sido vencida totalmente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho: ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI Y ABUNDIO VILLALOBOS, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho: DIOGENES PORTILLO, todos plenamente identificados en las actas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez,
ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Juzgado, y siendo las tres y veinticinco de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 130.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
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