REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: N: 06-2.146.
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria.-
Partes: Jogli Alberto Ramirez y Kendy Susana Portillo de Ramírez.-
A favor de las Menores: Jorge Luis, José Daniel Y Kelvis Ramírez Portillo.-
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensoría Segunda de Protección de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOGLI ALBERTO RAMIREZ Y KENDY SUSANA PORTILLO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.244.056 y 13.718.614, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de los menores JORGE LUIS, JOSÉ DANIEL Y KELVIS RAMÍREZ PORTILLO, asistidos por la Defensora Publica N° 1 para el área de la LOPNA, abogada Maria Milagros Suárez, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano Jogli Alberto Ramirez, reconoce como legítimos hijos a los menores Jorge Luis, José Daniel y Kelvis Alberto Ramírez Portillo y ofrece y se obliga a aportar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), fraccionados en cuatro semanas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) cada una.-
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando estos se enfermen.
TERCERO: Los Padres acuerdan visitar o llevarse a sus hijos los fines de semanas en forma intercalados.
CUARTO: Se compromete a sufragar el 100% de los gastos de medicinas, medico y exámenes y cualquier otro gasto que requieran sus hijos.
QUINTO: Se compromete a cubrir el 100% de los gastos en época escolar.
SEXTO: Para el mes de Diciembre, para compra de vestido y zapatos sufragara el 100% de los gastos.
SEPTIMO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) del bono vacacional.
OCTAVO: En caso de fallecimiento, despido, retiro o jubilación el padre se compromete a aportar 36 pensiones futuras para sus hijos.
NOVENO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada seis meses de acuerdo al aumento del índice de inflación de conformidad con el Banco Central de Venezuela.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos JOGLI ALBERTO RAMIREZ Y KENDY SUSANA PORTILLO DE RAMIREZ, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOGLI ALBERTO RAMIREZ Y KENDY SUSANA PORTILLO DE RAMIREZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis. 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.146 el anterior fallo siendo la una y treinta de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 126.
La Secretaria,
Abg, Andrea L. Ortega B.
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