Expediente: 1602-2006



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LAI YUEN CHAN DE LIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.873, representada legalmente por los abogados, JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y NAYCSA COROMOTO NARVÁEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 16.426, 52.098 y 83.298 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.703, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LEONEL RUIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 60.481.

Ocurre la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, representada legalmente por los abogados, JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y NAYCSA COROMOTO NARVÁEZ PERDOMO, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de julio del 2006.
Se hizo presente por una parte el ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho LEONEL RUIZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.481; y por otro lado, el profesional del Derecho JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, actuando en representación de la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, en su carácter de parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) ofrezco a la parte actora un convenimiento en los términos siguientes: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto de este juicio, solvente con todos los servicios públicos, con el canon de arrendamiento y totalmente desocupado el día quince de enero de dos mil siete (15-01-2007), este plazo para la entrega es improrrogable. SEGUNDO: Las pensiones de arrendamiento hasta la presente fecha, vencidas e insolutas y las que faltan por vencerse hasta la entrega del inmueble, ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,oo), dicha suma me obligo a cancelar de la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo) en el acto de la firma de este documento. 2) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) dentro de treinta (30) días contados a partir de la firma de este documento. 3) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), dentro de noventa (90) días contados a partir de la firma de este documento. Presente en el Tribunal el ciudadano JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, con el carácter expresado en actas expuso: En nombre de mi representada acepto el convenimiento propuesto por la parte demandada, en relación con término de entrega del inmueble únicamente le será efectivo ese plazo si la parte demandada cumple fielmente con las obligaciones establecidas en este documento, es decir, la falta de pago puntual de alguna de las cuotas ofrecidas por la parte demandada dará derecho a mi representada a ejecutar de inmediato la medida acordada por el Tribunal. Igualmente mi mandante ejecutará dicha medida si no se diere cumplimiento con la entrega de inmueble objeto de este juicio en el termino aquí establecido.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado LEONEL RUIZ LEAL, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, representada legalmente por los abogados, JOSÉ DEL ROSARIO PEÑA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y NAYCSA COROMOTO NARVÁEZ PERDOMO en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR ROMERO CASTILLO, en fecha 29 de septiembre del 2006.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA