REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 146º


Demandante: CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.617.717, y de este domicilio en su carácter de Presidente, asistido por la abogado LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: MIGUEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.445.099 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano CARLOS G. VILORIA, identificado en actas, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano MIGUEL ZABALA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2006.
Se hizo presente por una parte el ciudadano MIGUEL ZABALA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado JOSE BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.802; y por otro lado, el ciudadano CARLOS G. VILORIA asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) ofrezco en pagarle al(a) demandante el ciudadano CARLOS VILORIA; la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000.oo), con los cuales cubro el monto de obligación, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso; y los cuales pagaré de la forma siguiente; la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000.oo), la cual será deducida en su totalidad la Bonificación de Fin de Año 2006. Queda convenido que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso 2007), Aportes del Patrono en la Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la Ley, Bonificación de Fin de Año (Utilidades 2007), o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de La Universidad del Zulia, por concepto que sea diferente al sueldo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MIGUEL ZABALA, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado JOSE BERMUDEZ, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos difundidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, al convenimiento celebrado por el ciudadano CARLOS VILORIA (parte demandante), y el ciudadano MIGUEL ZABALA (parte demandada), en fecha veinticinco (25) de Octubre de año dos mil seis (2006), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.

3) Se acuerda oficiar a la Oficina de Nomina de La Universidad del Zulia lo conducente a este Convenimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE:

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ TITULAR:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
LA SECRETARIA:

ABG. JAKELINE PALENCIA.-


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, en las actas del Expediente N° 1645-2006.
LA SECRETARÍA:

ABG. JAKELINE PALENCIA.-




Exp. N° 1645-2006.
LUG/jcmz.