Expediente: 1656-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: LUZ MAJER SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 26, Tomo 12-A, de este domicilio, representada por la abogado LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.625.318 y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, actuando en nombre y representación de la prenombrada empresa LUZ MAJER SRL, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano JOSÉ ARCAY, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2006.
Se hizo presente por una parte el ciudadano JOSÉ ARCAY, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho EDDY FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.428; y por otro lado, el profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, en su carácter de representante legal de la parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el Libelo de la Demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la Demandante LUZ MAJER, S.R.L., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 377.000,oo), con los cuales cubro la suma demandada, honorarios profesionales, cotas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pagaré a parte demandante con el dinero que me será descontado por el departamento de nomina de la Universidad del Zulia de mi BONO NAVIDEÑO 2006 que me corresponde como OBRERO de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si este BONO NAVIDEÑO 2006 no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para descontarle esta cantidad de dinero convenida de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 377.000,oo) de esta forma, será descontada de mi Fondo Navideño 2007, en caso de que no se pueda con mi Fideicomiso del año 2007, Bono Vacacional 2007, Bono Navideño 2007 o Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro, muerte o jubilación. Estando presente en la sala del Tribunal la ciudadana: LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.058.898, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 38297, y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de LuzMajer, S.R.L. expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado y estoy de acuerdo con los términos del presente convenimiento.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano JOSÉ ARCAY se allanó en el crédito demandado, la cual estuvo asistida por el abogado EDDY FERRER e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano LUZ MAJER SRL, representada por la abogado LUZ MARINA JEREZ en contra del ciudadano JOSÉ ARCAY, en fecha 19 de octubre del 2006.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.
3) Se acuerda oficiar a la Universidad del Zulia Departamento de Nominas lo conducente a este Convenimiento, así como las copias certificadas del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:30am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
LUG/nm
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