Expediente: 1.335-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A de Seguros, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°. 58 del tomo 56-A en fecha 04 de abril de 2002.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio PRODULACA.

MOTIVO: Daño Material, Accidente de Tránsito.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda en fecha 29 de abril de 2005.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal con lo solicitado
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose el Tribunal de proveer por cuanto ya lo había solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día nueve (09) de junio de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Daño Material por Accidente de Tránsito, intentó la Sociedad de Comercio Mapfre La Seguridad C.A, de Seguros, en contra de la Sociedad de Comercio Produlaca, identificadas en actas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.335-05.