Expediente N° 0072

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CHOURIO MIRANDA JOHANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.514.269, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/01/1996, anotado bajo el Nº 35, Tomo 5-A, y CARBONES DEL GUASARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, anotada bajo el N° 1, tomo 72-A, siendo el último documento constitutivo modificado e inscrito ante esa misma oficina de registro, en fecha 04 de marzo de 1999, anotada bajo el N° 77, tomo 9-A.

Ocurre la ciudadana CHOURIO MIRANDA JOHANA CAROLINA, antes identificada, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el profesional del Derecho FERNANDO LOBOS AVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.603; ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECÍFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESCA) y CARBONES DEL GUASARE, identificadas ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte de mandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada en su contra.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), presente por una parte la ciudadana JOHANA CHOURIO MIRANDA, asistida por el profesional del Derecho FERNANDO LOBOS AVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603; y por otro lado, la sociedad de comercio DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECÍFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESCA), antes identificada, en su carácter de parte demandante, representada por la profesional del Derecho SUSANA PÉREZ BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.702, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“... PRIMERA: LA DEMANDANTE convienen en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de Transacción, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000.000.00), cantidad esta que es cancelada por LA DEMANDADA, también título de transacción, para cubrir todas y cada unas de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas, la cual se cancela mediante cheque No. 75000790, emitido para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 01050161091161016651, en el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Johana Chourio, cheque este que es recibido en este instante a la entera satisfacción de LA DEMANDANTE. SEGUNDA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma. TERCERA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representante de LA DEMANDANTE. CUARTA: La suma recibida por LA DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada unos de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedora frente a LA DEMANDADA en virtud de la relación laboral mantenida con ella, y se extienden a la empresa CARBONES DEL GUASARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y así reconoce LA DEMANDANTE recibir a su entera satisfacción las cantidad señalada anteriormente. QUINTA: LA DEMANDANTE renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, que sea conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de LA DEMANDADA y a empresa CARBONES DEL GUASARE COMPAÑÍA ANÓNIMA. De tal modo que por el presente documento LA DEMANDANTE asume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de las partes antes identificadas y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda o acción que hubiera interpuesto o incoado en su contra en relación con la materia objeto de la presente transacción. SEXTA: LA DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a LA DEMANDANTE le corresponde o le pudiera corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, por la terminación de dichas relaciones y por el pretendido pago de los conceptos descritos en la contratación colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales en el seno de la empresa CARBONES DE GUASARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin que a LA DEMANDANTE nada más les corresponda ni tenga que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto alguno. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA y a la empresa CARBONES DEL GUASARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA... SEPTIMA: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE y sus abogados asistentes y apoderados judiciales expresamente convienen y reconocen que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda. OCTAVA: Se hace constar que cada Parte pagará los Honorarios Profesionales causados a favor de los abogados que las asistieron o representaron en este litigio. NOVENA: Le solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y que expida una copia de este documento a cada una de las partes”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los medios de autocomposición procesal “no son en sí medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Observa este jurisdicente, que en fecha 19 de octubre de 2006 la ciudadana CHOURIO MIRANDA JOHANA, asistida por el profesional del Derecho FERNANDO LOBOS AVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603; y la sociedad de comercio DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESCA), estuvo representada por la profesional del Derecho SUSANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.702, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 19 de octubre 2006 por las partes.
2) Se ordena expedir las copias solicitadas.
3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana JOHANA CHOURIO MIRANDA, estuvo asistida por el profesional del Derecho FERNANDO LOBOS AVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.603, y la parte demandada, sociedad de comercio DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESCA), estuvo representada por la profesional del Derecho SUSANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.702.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 135-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

















WCG/ mef