Expediente N° 1204


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JUAN PABLO CAMPOS KUSTOSZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.828.808, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: LEADIS TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.462.655, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JUAN PABLO CAMPOS KUSTOSZ, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del Derecho ODALIS VASQUEZ VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 55.647, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, contra la ciudadana LEADIS TORRES DIAZ, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano JUAN PABLO CAMPOS KUSTOSZ, asistido por la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), el Alguacil expuso y consignó el recibo de citación, en virtud de la negativa de la parte demandada a firmar el mismo.
Con fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), presente la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), presente por una parte, la profesional del Derecho ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 55.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por la otra, la demandada, ciudadana LEADIS TORRES DÍAZ, identificada en actas, asistida por la profesional del Derecho XIOMARA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 41.422; celebraron una transacción en los siguientes términos:
“…a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, hemos CONVENIDO en los aspectos relacionados a continuación, para que una vez sometidos a su consideración y valoración, sean homologados con carácter de cosa juzgada para las partes:
PRIMERO: Hemos convenido que la Ciudadana LEADIS TORRES hará entrega material del inmueble arrendado plenamente identificado en las actas de este expediente 1204, de la nomenclatura interna de este despacho, en perfecto estado de funcionamiento y con solvencia en los servicios públicos el próximo 15 de enero de 2007.
SEGUNDO: Desde esta fecha y hasta la entrega definitiva, se ha convenido que la Ciudadana LEADIS TORRES solo efectuara el pago equivalente a los dos cánones de arrendamiento, esto es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.600.000,00).
TERCERO: Si durante el tiempo acordado para la entrega material del inmueble la Ciudadana LEADIS TORRES posee los recursos económicos para hacer una oferta de compra del inmueble objeto del presente juicio, dicha oferta será considerada de conformidad con los precios vigentes en el mercado inmobiliario.
CUARTA: El incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas dará derecho al demandante JUAN CAMPOS o su representante legal, a solicitar el desalojo inmediato del inmueble, en ejecución de presente acuerdo transaccional. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), la demandada LEADIS TORRES, ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistida por abogada; y la parte demandante actuó representada por la profesional del Derecho ODALIS VÁSQUEZ VERA, actuando con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio seis (06); y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 55.647; y la profesional del Derecho XIOMARA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 41.422, actuó asistiendo a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 133-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA

















WCG/mef.