Expediente N° 1305

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LUZ MAJER S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, tomo 14A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo.

Demandado: JORGE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.862.064, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.297, actuando con el carácter de Apoderada General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano JORGE FUENMAYOR, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (10) de octubre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.

En fecha 09 de octubre de 2006, presente por una parte el ciudadano JORGE FUENMAYOR, antes identificado, en su condición de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, expuso lo siguiente:

“...Me doy por citado, notificado emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renuncio al termino que me concede la ley para ellos, y convengo en todos y cada uno de los términos expresado en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de poner fin a este proceso, ofrezco en pagar a la demandante LUZ MAJER S.R.L., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, con los cuales cubro el monto de obligación adeudada, los intereses vencidos, gasto judiciales, y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso, los cuales cancelare en la siguiente forma: DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.674.000), que me será descontado del pago Bono Navideño 2006, queme corresponde como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedades), aporte del patrono en caja de ahorro para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por concepto que me sea diferente al sueldo. La falta de pago de una de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora LUZ MAJER S.R.L., mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aun cuando existan otras medidas de embargo en mi contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de la suma adecuada, mas los gastos de ejecución, el remate de los bienes se publicara en un diario de la localidad en única oportunidad y el justiprecio que hará lo realizará un solo perito designado por el tribunal. Solicito a este tribunal se sirva oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de tonificarles lo acordado por mi persona en el presente convenimiento. Es todo, en este estado, presente en la sala del tribunal la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 38.297, y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L, expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento, lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste la total cancelación de dicha obligación. Así mismo, solicitamos se oficie a la Universidad del Zulia, Departamento de Nomina lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que fecha 09 de octubre de 2006, el ciudadano JORGE LUIS FUENMAYOR BARBOZA se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del convenimiento celebrado por el ciudadano JORGE LUIS FUENMAYOR BARBOZA, en su carácter de parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2006.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste la cancelación de la dicha obligación.
3) Se ordena oficiar al Departamento de la Universidad del Zulia.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899; y que la parte demandante Sociedad Mercantil LUZ MAJER S.R.L, estuvo representada por la abogada LUZ MARINA JEREZ, Inpreabogado Nº 38.297.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 130-2006, y se ofició al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia bajo el Nº 424-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





WCG/mef-