REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: El ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.722, titular de la cédula de identidad No. 1.692.851, con domicilio en la población de la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por su apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.371.820, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 110.320.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DEL CRISTO LÓPEZ LOZANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.624.455 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 80.511.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXP. 1654.

Comparece el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO MENDEZ, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio y de este domicilio FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.371.820, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 110.320, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano JOSE DEL CRISTO LÓPEZ LOZANO, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20 de septiembre del 2006, se ordenó la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 25 de Octubre del 2006, la parte demandada ciudadano JOSE DEL CRISTO LÓPEZ LOZANO, antes identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 80.511, encontrándose presente en el acto al momento de ejecutarse la medida por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según el acta levantada en actas, solicitó a la parte actora ejecutante que “… ante la imposibilidad material de entregar en este momento, el inmueble en referencia, constituido por una parcela de terreno y una construcción destinada para frutería, específicamente donde funciona la frutería La Coromoto, objeto de la Medida de Secuestro, me conceda un plazo de seis (06) días continuos, IMPRORROGABLES, contados a partir de la presente fecha, para hacer la entrega del inmueble en cuestión, esto es, hasta el día Martes treinta y uno (31) de Octubre del año en curso (31-10-2006), para entregar la parcela de terreno y la construcción destinada para frutería, completamente desocupados y deshabitados, en completo estado de uso, aseo y conservación; ello en virtud de que me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos del presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en los hechos y el derecho reclamados por ser ciertos; por lo que, para dar fin al presente proceso, y dado el hecho cierto de que adeudo a la parte actora, seis (06) meses por concepto de cánones de arrendamiento, ofrezco cancela a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en manos del demandante de autos, lo que cubriría la deuda total, es decir los cánones de arrendamiento vencidos, los honorarios profesionales y las costas, esto, de la siguiente manera: 1) Mediante el pago de una primera cuota por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) pagadera el día martes treinta y uno (31) de octubre del año en curso (31-10-2006). 2) Mediante el pago de una segunda cuota por el resto de la cantidad, esto es, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) pagadera el día jueves nueve (09) de noviembre del año en curso (09-11-2006). Asimismo, renuncio a cualquier acción legal presente y futura, relacionada con el presente proceso, y reconozco como propietario del inmueble en referencia y sus bienhechurías, al demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO MENDEZ, muy especialmente desisto de la Querella Interdictal Posesoria, en todas y cada una de sus partes, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde fungen como querellados los ciudadanos FRANCISCO MACHADO MENDEZ y FRANCISCO JAVIER MACHADO. Es todo”.
Asimismo estando presente la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO MENDEZ, antes identificado, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, también identificado, quien expuso: “… Aceptó y concedo el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de seis (06) días continuos, para recibir de su parte, la parcela de terreno y una construcción destinada para frutería, específicamente donde funciona la frutería denominada LA COROMOTO, completamente desocupados y deshabitado, en las mismas condiciones en que se encuentran para este momento, esto es, hasta el día martes treinta y uno (31) de octubre del año en curso, e igualmente acepto el pago ofrecido por la parte demandada ejecutada, en todos sus términos, montos, cuotas, en fin, íntegramente, y como consecuencia de ello, solicitamos al Tribunal Ejecutor de Medida se ABSTENGA de ejecutar las medidas, tanto de secuestro de la parcela de terreno y una construcción destinada para frutería, como de Embargo Preventivo, decretadas en contra de la persona del demandado de autos, y al Tribunal de la Causa, solicitamos se sirva homologar el presente convenimiento, le de fuerza de ley y autoridad de Cosa Juzgada, pero no proceda al archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas, el cumplimiento total y definitivo de lo aquí convenido, por lo que desde ya, solicito al Tribual Ejecutor se sirva remitir la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa; asimismo consigno para que sea agregado a la presente acta copias simples del documento de propiedad y del contrato de arrendamiento. Es todo”.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada debidamente asistida de abogado, al manifestar en el acta de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal transcrita ut supra, que para evitar la ejecución de la medida ofrece a la parte demandante, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo local comercial, constituido por una parcela de terreno y una construcción destinada para frutería, donde se encontraba constituido el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto de la medida de secuestro, le concediera un plazo de seis (06) días continuos, contados a partir de la fecha 25 de octubre de 2006, para la entrega del inmueble en referencia, esto es, hasta el día martes 31 de octubre de 2006), completamente desocupado de bienes muebles y de personas; aceptado por la parte demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto, en forma personal, debidamente representado por su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO JAVIER MACHADO LEÓN, antes identificado; es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO MENDEZ y JOSE DEL CRISTO LÓPEZ LOZANO, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 25 de octubre del año 2006, dándole el carácter de cosa juzgada, una vez que conste en actas el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

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MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE,
__________________________
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.



XR/ncld