Expediente: 1.606


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

Vista la anterior diligencia de fecha 19 de octubre de 2.006, suscrito por el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 24.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.143.028, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acreditado en autos según instrumento poder que corre inserto a los folios 23 y su vuelto de la pieza principal, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento, ubicado en la calle “F” numero 5-56 planta baja, sector Monte Claro (18) de octubre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la arrendataria ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.703.936 y de este domicilio, tiene dos (2) meses que no cancela el canon de arrendamiento, así como también tiene siete (7) meses que no cancela los servicios derivados del condominio. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó a este Despacho nombrar como depositario del referido inmueble a su propietario, ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO, el Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipifica que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. “…

Y por último, pautan los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada por el apoderado judicial de la actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de la revisión que este Tribunal hace a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2006, este Juzgado declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO en contra de la ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, y condenó a la demandada de autos a DESALOJAR y hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Calle F del Barrio Monte Claro hoy Urbanización Monte Claro signado con el N° 5-56 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones en que lo recibió con todos los servicios solventes, concediéndosele a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material, contados a partir de la notificación que de la sentencia definitivamente firme hiciere el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se evidencia que corre inserto al folio 42 y su vuelto, la notificación realizada a la ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVA, en fecha 01 de agosto de 2006.
Debe destacar este Tribunal que, el actor fundamentó su pretensión en base al ordinal “b” del artículo 34 de la Ley Especial, referente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y dentro de los límites de la controversia este Juzgado resolvió, lo que produjo al quedar firme dicha sentencia la cosa juzgada material pautada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que, al alegar nuevos hechos el actor con la finalidad de solicitar la medida de secuestro, considera este Tribunal que, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, esta amparada por el carácter de inmutabilidad, y ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.
Por las razones antes expuestas, al quedar definitivamente firme la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, y al estar la arrendataria ocupando el inmueble dentro del plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer entrega material del mismo, objeto del contrato que originó la presente demanda, no puede prosperar la solicitud del actor y así se declara.
Por los fundamentos citados y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 24.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble ubicado en la Calle F del Barrio Monte Claro hoy Urbanización Monte Claro signado con el N° 5-56 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.143.028, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.703.936 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

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ABOG. MARIELIS ESCANDANDELA.
Xr/ncld