Expediente: 1.669


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º


Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2.006, suscrito por el abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.683 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAILYN COROMOTO GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.134.014, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acreditada su representación según consta del instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 de la pieza principal, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 0134-0433-00-4333000941 del Banco Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.662 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00) que es el doble de la suma demandada. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y que una vez decretada la medida se comisione suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada , San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”…La negrilla es de esta decisión.

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por el apoderado judicial de la actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión de los recaudos anexos a la demanda y según lo alegado por el actor, ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, ya que acompañó junto con su demanda dos (2) cheques, signado con los números 14475889 y 10475890, de fechas 8 de Junio de 2.006 y 5 de Noviembre de 2.005, respectivamente, girados en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y debidamente protestados en fecha 20 de Julio de 2.006 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo que esta acción de Intimación por Cobro de Bolívares se subsume a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Intimación por Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana RAILYN COROMOTO GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.134.014 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.662 y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta: Medida preventiva de embargo sobre cantidades líquidas de dinero por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.937.503,70), que corresponde al monto demandado, discriminado de la siguiente manera: La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,oo) correspondiente al monto de la obligación principal, más el monto de Setecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 787.000,oo), por concepto de costas procesales equivalentes al 25%. En caso de recaer dicha medida sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, se embargará preventivamente hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo), monto que comprende el doble de la suma especificada en el decreto de intimación de fecha 9 de octubre de 2006, más las costas que asciende al total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 787.000,oo), ya incluidas en el monto anterior.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por sorteo del Distribuidor de Turno, a fin de que practique la medida preventiva de embargo decretado por este Tribunal en esta misma fecha. De igual forma queda ampliamente facultado el Tribunal Ejecutor, en caso de ser necesario, para designar depositario judicial y perito avaluador, tomándoles previamente el juramento de ley. A tales efectos para mayor ilustración se le acompañará copia certificada del escrito libelar y de la presente resolución que decretó la medida de embargo. Líbrese exhorto y oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
_______________
XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,
_________________________
MARIELIS ESCANDELA.
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXHORTA

AL JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SE HACE SABER

Que con motivo del juicio que por INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares) sigue la ciudadana RAILYN COROMOTO GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.134.014 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.662; este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó librar el presente Exhorto, previa la distribución correspondiente, a fin de que practique la medida de embargo decretada por este Juzgado sobre cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado, ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.937.503,70), que corresponde al monto demandado, discriminado de la siguiente manera: La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,oo) correspondiente al monto de la obligación principal, más el monto de Setecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 787.000,oo), por concept9o de costas procesales equivalentes al 25%. En caso de recaer dicha medida sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, se embargará preventivamente hasta por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo), monto que comprende el doble de la suma especificada en el decreto de intimación de fecha 09 de octubre de 2006, más las costas que ascienden al total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 787.000,oo), ya incluidas en el monto anterior.
Que los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 42.921 y 63.929, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.970.683 y 9.767.769, en su orden y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Que el Juez Ejecutor ha sido exhortado amplia y suficientemente para la práctica de medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero o bienes muebles propiedad del demandado, anteriormente señalado.
Que se autoriza amplia y suficientemente al Juez Ejecutor a designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, que cumpla con las disposiciones legales y a tomarle el juramento de ley.
Que una vez cumplido el presente exhorto se servirá devolver original con sus resultas a este Despacho a la mayor brevedad posible. Que para mayor ilustración se acompaña copia certificada de la resolución dictada por este Despacho de esta misma fecha que acordó la medida de embargo y del escrito libelar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. l96° y 147°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA
XR.-
EXP:N°1669





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

Maracaibo, 26 de octubre de 2006
Oficio No. 504.
Ciudadano (a)
Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Su Despacho.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle junto al presente oficio, exhorto y copias certificadas contentiva del escrito libelar y de resolución dictada por este Tribunal de esta misma fecha, constante de ocho (08) folios útiles, con motivo del juicio que por INTIMACIÒN (Cobro de Bolívares) sigue la ciudadana RAILYN COROMOTO GONZÀLEZ COLINA en contra del ciudadano BENITO ANTONIO VILLASMIL GOTERA, en virtud de que usted ha sido exhortado amplia y suficientemente, a fin de que sea practicada la medida de embargo acordada.
Remisión que se hace a usted, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR

______________________
XIOMARA REYES


XR.-
EXP: No.1669
Anexo: Lo indicado.
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