Expediente 1.661
CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: La ciudadana VIRGINIA ROSA SÁNCHEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.067, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: El ciudadano SEBASTIÁN MILENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.157 y domiciliado en el Municipio Punta Cardón del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana VIRGINIA ROSA SÁNCHEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.067, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NUVIA SÁNCHEZ BAUTISTA, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.539, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 12.300, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano SEBASTIÁN MILENA GARCíA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.157 y domiciliado en el Municipio Punta Cardón del Estado Falcón, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación.
En fecha 18 de Octubre del año 2006, la parte demandada, ciudadano SEBASTIÁN MILENA GARCíA, antes identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 31.524, encontrándose presente al momento de practicar la medida el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, PUNTA CARDON, según consta del acta levantada a tales efectos y expuso: … “solicito a la parte actora la suspensión de la medida obligándome en ese acto a entregar el inmueble objeto de la presente comisión en las mismas condiciones en que lo recibí, el día veinte (20) de noviembre del presente año, y renuncio a cualquier acción que me pudiera corresponder derivada de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendador. Es todo….” Asimismo estando presente la parte demandante, ciudadana VIRGINIA ROSA SÁNCHEZ BAUTISTA debidamente asistida por la abogada NUVIA SÁNCHEZ BAUTISTA, ambas antes identificadas, aceptó la proposición hecha por el demandado y renunció a cualquier acción que pueda tener derivada del contrato de arrendamiento que dio motivo a este juicio, reservándose el derecho que le asiste de accionar en contra del demandado y ejecutar la medida ejecutiva sobre el inmueble en caso de que este no cumpla con la entrega del mismo el día 20 de Noviembre de 2006. Asimismo el Tribunal ejecutor visto el convenimiento realizado por las partes en dicho acto, se abstuvo de ejecutar la medida para lo cual fue comisionado y acordó devolver la presente comisión al Juzgado comitente a los fines que se homologara dicho convenimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al manifestar en el acta de la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal transcrita ut supra, a la parte actora la suspensión de la medida obligándose en ese acto a entregar el inmueble objeto de la presente comisión en las mismas condiciones en que lo recibió, el día veinte (20) de noviembre del presente año, y renunció a cualquier acción que le pudiera corresponder derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, el cual fue aceptado por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto, en forma personal, debidamente asistida por la abogada NUVIA SÁNCHEZ BAUTISTA, antes identificada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en fecha 18 de Octubre de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Titular,
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XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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Abog. Marielis Escandela de Bravo.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres (3:00), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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Abog. Marielis Escandela de Bravo.
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