Expediente: 1.655


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º


Visto el anterior escrito de fecha 09 de octubre de 2.006, suscrito por el abogado OSCAR RUIZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.652.541 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 39.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de junio de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, acreditado en autos según instrumento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 de la pieza principal, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una edificación tipo galpón, marcada con el Nº 4, que cubre una área aproximada de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 Mts2) de construcción, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 146 y signado con el Nº 62-190 de la nomenclatura Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, que forma parte de una edificación mayor integrada por cuatro (4) locales o galpones iguales, construidos sobre un lote de terreno común y un área para estacionamiento de vehículos, también común a los cuatro galpones. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo pautado en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó a este Despacho nombrar como depositario del referido inmueble a su propietario, sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que una vez decretada la medida se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada , San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las mediadas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”…

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipifica que:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada por el apoderado judicial de la actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que esta Sentenciadora comparte el alegato del accionante respecto a que por mandato de la ley especial, los presupuestos procesales que debe el Juez verificar en este caso es que, la acción vaya dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y que conste en autos que el arrendador haya dejado transcurrir íntegramente la prórroga legal, en forma fehaciente. De acuerdo a la revisión de los recaudos anexos a la demanda y según lo alegado por el actor, ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, ya que acompañó un documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio de San Francisco, de fecha 21 de mayo de 2002, fecha esta en que se inició la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, cuyo lapso de duración fue fijado entre las partes por tres (3) años,. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo que esta acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de término se subsume a lo establecido en el artículo 39 de la ley especial, en concordancia con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Medida preventiva de secuestro sobre un inmueble, constituido por una edificación tipo galpón, marcada con el Nº 4, que cubre una área aproximada de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 Mts2) de construcción, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle N° 146 y signado con el Nº 62-190 de la nomenclatura Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa; la construcción arrendada forma parte de una edificación mayor integrada por cuatro (4) locales o galpones iguales, construidos sobre un lote de terreno común y un área para estacionamiento de vehículos, también común a los cuatro galpones, cuyo uso fue debidamente establecido por ambas partes, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso la sociedad mercantil ENVASES PLÀSTICOS DEL ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de junio de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA , (SOL, C.A.), constituida y domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de marzo de 2002, bajo el No 42, Tomo 12-A, debidamente representada por los ciudadanos AMELIA DOURADO TREMMEL, ANA TERESA DOURADO TREMMEL y WERNER AUGUSTO LEGISA H., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.546.182, 9.628.755 y 7.402.248 respectivamente. Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por sorteo del Distribuidor de Turno, a fin de que practique el secuestro decretado por este Tribunal en esta misma fecha. Se designa Depositaria Judicial a la sociedad mercantil ENVASES PLÀSTICOS DEL ZULIA, C.A, antes identificada, en su condición de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, en la persona de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor que corresponda para que designe Perito Avaluador, quien deberá aceptar el cargo y prestar la juramentación de ley. A tales efectos para mayor ilustración se le acompañará copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de mayo de 2002, y de la presente resolución que decretó la medida de secuestro. Líbrese exhorto y oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
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XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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MARIELIS ESCANDELA.