Expediente: 1.667
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: Ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.785.705, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.415.581 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ALBERTO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.726, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Julio del año 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación.
En fecha 09 de Octubre del año 2006, la parte demandada ciudadano ANTONIO VITORINO DA SILVA ABREU, antes identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.461, encontrándose presente en la oportunidad que se constituyó el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para llevar a efecto la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Despacho, y solicitó a la parte actora ejecutante, que ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo local comercial, donde se encontraba constituído ese Juzgado, le concediera un plazo de cuatro (4) días contínuos, contados a partir de la fecha 9 de Octubre de 2006, para la entrega del inmueble en referencia, esto es, hasta el día Viernes Trece (13) de Octubre del año en curso, completamente desocupado de bienes muebles y de personas, dándose por notificado, citado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renunciando al término legal para contestar la demanda y convino en el derecho y en los hechos reclamados por ser ciertos; por lo que, para dar fin al presente juicio ofreció a la parte actora ejecutante, lo siguiente: …“1).- Me comprometo a la entrega del inmueble (tipo local comercial) objeto del presente juicio, en el plazo de los cuatro (4) días contínuos antes referido y en perfecto estado de uso y conservación. 2) Convengo en que las consignaciones que hasta ahora he venido realizando de manera ilegítima y a favor del ciudadano GIUSSEPPE DELUCA, realmente le pertenecen al ciudadano WAEL EL YABER EL MELLA, por cuanto es el único propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal Tercero Ejecutor de medida según se evidencia en documento registrado en fecha treinta (30) de mayo del dos mil tres (2003), por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde quedo registrado bajo el No. 48, del protocolo primero, Tomo 18, ya que el demandante en el presente procedimiento al comprar el inmueble que me fuera arrendado se subrogó en todos los derechos que le corresponden sobre el mismo incluyendo el contrato de arrendamiento que por falta de pago ha sido demandado el Desalojo, por cuanto a pesar de haber sido notificado en el procedimiento de consignación que corre por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de haberse practicado el desahucio, por el actual propietario y que corre en la demanda que dio lugar al presente procedimiento, de manera errónea consignando a quien no era ya propietario. 3) Me obligo así tanto en forma personal como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Mi Cafetal dorado, que para este fin, me fue arrendado el inmueble donde esta constituído el Tribunal Ejecutor. Es todo.- ”… Con vista a lo expuesto por la parte demandada, el apoderado judicial ciudadano JESUS ALBERTO VIRLA, antes identificado, aceptó en nombre de su mandante y concedió el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada de los cuatro días contínuos para recibir de su parte el inmueble objeto de la medida de secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento que estaba constituído el Tribunal Ejecutor; y como consecuencia de ello, solicitó del Tribunal Ejecutor remitiera las resultas al Tribunal de la causa, para que homologue el convenimiento y le de fuerza de Ley y autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento definitivo de lo convenido.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO ROMERO CHOURIO, antes identificado manifestó al momento de constituírse el Tribunal Ejecutor a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal que, para evitar la ejecución de la medida ofreció a la parte demandante, ante la imposibilidad material de entregar el local comercial, donde se encontraba constituído ese Juzgado, le concediera un plazo de cuatro (4) días contínuos, contados a partir de la fecha 9 de Octubre de 2006, para la entrega del inmueble en referencia, esto es, hasta el día Viernes Trece (13) de Octubre del año en curso, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; el cual fue aceptado por la parte demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, en fecha 09 de Octubre del año 2006, dándole el carácter de cosa juzgada y hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Titular,
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XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,
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Abog. Marielis Escandela de Bravo.



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,
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Abog. Marielis Escandela de Bravo.