Expediente: 1646
MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MARACAIBO, C.A. (DISLUMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre del año de 2.002, anotado bajo el No.05, tomo 43-A y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano JOAQUIN PEREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.102.758. y de este mismo domicilio.
Demandada: Empresa INVERSIONES Y MULTISERVICIOS RODRIGUEZ MARTINEZ, C.A. (INVERSIONES ROMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio del año 2.005 y anotada bajo el No.15, tomo 48-A y domiciliada en esta Ciudad, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JOAQUIN PEREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 5.102.758 y de este mismo domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, antes identificada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio y de este domicilio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la empresa INVERSIONES Y MULTISERVICIOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, C.A. (INVERSIONES ROMACA), antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07 de Agosto del año 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación pagara a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 2.527.129,oo) por los siguientes conceptos: A) Bs. 1.465.000,oo monto de la obligación principal. B) Bs. 146.000,oo por concepto de intereses moratorios. C) Bs. 769.129 por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda y D) Bs. 146.500,oo por concepto de costos y costas calculadas al 10% del valor de la demanda, apercibido de ejecución.
En fecha 02 de Octubre del año 2006, la parte demandada representada por el ciudadano CARLOS GERSON MARTINEZ OROÑO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.18.573.101, y de este domicilio, en su carácter de Propietario y Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, titular de la cédula de Identidad No. 13.932.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.023, mediante Acta levantada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, convino en la demanda, dándose por notificado, citado e intimado para todos los actos relativos al presente proceso y ofreció pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.416.500,oo), mediante el pago en ese acto de dos (2) cheques, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.208.250,oo) cada uno, a la orden del apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO DEVIS SANCHEZ, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0130-87-0005001943 a cargo de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de fechas 02 de Octubre del presente año e identificados bajo los Nos. 00000224 y 00000225 respectivamente, aceptados en forma expresa por la parte demandante representada por su apoderada judicial, ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, solicitando al Tribunal la homologación y que no archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total del convenimiento.-


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, según sea el caso, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, lo cual se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora).

En el caso de autos constata este Despacho que, corre inserto al folio diecinueve (19) y al vuelto del presente expediente, poder apud acta otorgado al doctor ROBERTO DEVIS SANCHEZ, en fecha 10 de Agosto del año 2006, por la parte actora mediante el cual se evidencia que dentro de las atribuciones conferidas tiene facultad para convenir; siendo que, la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MARACAIBO, C.A. (DISLUMARCA), representada por el ciudadano CARLOS GERSON MARTINEZ OROÑO, antes identificado, suscribió en forma personal personalmente dicho convenimiento, debidamente asistido por el Dr. FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, antes identificado; quedando demostrada la capacidad de ambas partes para realizar el acto de autocomposición procesal bajo análisis y así se decide.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al convenir en la demanda en todos y cada unos de los términos alegados en el escrito libelar de demanda hizo uso de la facultad que le confiere la Ley para convenir concedido por la ley, y así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES MARACAIBO, C.A. (DISLUMARCA). en contra de la emrpesa INVERSIONES Y MULTISERVICIOS RODRIGUEZ MARTINEZ, C.A. (INVERSIONES ROMACA el día 02 de Octubre del año 2006, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del expediente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,__________________
XIOMARA REYES


La Secretaria Suplente,

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Abog. MARIELIS ESCANDELA .

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Suplente,

_____________________________
Abog. MARIELIS ESCANDELA .



XR/bn.