Expediente: 1643
CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil FEROSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1979, anotado bajo el No.46, tomo 26-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia, representado por su Factor Mercantil ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIRNHABER OCANDO, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la Cédula de Identidad No. 7.825.962, con domicilio en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Junio de 1992, bajo el No. 47, Tomo 3°, Protocolo 3°, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379.
Demandada Sociedad Mercantil YELLOW PIZZA, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 04 de Diciembre de 1998, bajo el No. 25, Tomo 61-A, con reforma el día 15 de Octubre del 2004, bajo el No. 48, Tomo 55-A, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIRNHABER OCANDO, antes identificado y con el carácter de Factor Mercantil de la demandante sociedad mercantil FEROSA, C.A., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra de la sociedad mercantil YELLOW PIZZA, C.A., antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Agosto del año 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que en el segundo (2) día hábil de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil FEROSA, C.A. antes identificada.
En fecha 20 de Septiembre del año 2006, comparece por ante este Tribunal el Dr. ARMANDO ATENCIO CAPO, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil FEROSA, C.A., antes identificada y del ciudadano OTTO FIRNHABER, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. 3.275.224 y presentó escrito de reforma de demanda, la cual fué admitida en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al órden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. ordenándose la comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil YELLOW PIZZA, C.A., antes identificada, representada por su Gerente General ciudadano JEAN MANUEL MARIN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.937.869 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2) día hábil de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil FEROSA, C.A. y el ciudadano OTTO FIRHABER, antes identificado.
En fecha 11 de Octubre del año 2006, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos ARMANDO ATENCIO CAPO, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de los demandantes sociedad mercantil FEROSA, C.A. y el ciudadano OTTO FIRNHABER, antes identificados, y la parte demandada de autos YELLOW PIZZA, C.A. representada por su Gerente General ciudadano JEAN MANUEL MARIN MALDONADO, antes identificados convienen a modo de transacción, lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano JEAN MANUEL MARIN MALDONADO, con el carácter expresado, citado como se encuentra debido a su presencia en dicho acto, reconoce que para la fecha, esta adeudando a la parte actora FEROSA, C.A. y al Dr. OTTO FIRNHABER RINCON, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006. SEGUNDO: Que por las razones antes expresadas las partes convinieron en dar por terminado y resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 27 de enero del año 2.005, bajo el No. 96, Tomo 05, debiendo entregar la parte demandada el inmueble arrendado, distinguido como Local Comercial No. 1 del Edificio Guarimba citado en el libelo de demanda al apoderado actor, el día 28 de Febrero del 2.007 completamente desocupado, solvente con los servicios públicos de que está dotado el inmueble, y con la obligación de restituír el Local comercial arrendado, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y pintura en que lo recibió. La demandada, sociedad mercantil YELLOW PIZZA, C.A. , antes identificada paga en el acto a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que le adeuda por el concepto antes expresado. TERCERO. La parte actora, se obliga a condonar a la arrendataria el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre del 2.006, y Enero y Febrero del 2.007, sujeta dicha remisión, a la condición de que la parte demandada le entregue el inmueble arrendado el día 28 de Febrero del 2.007, en la forma antes convenida y expresada. CUARTO: En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil YELLOW PIZZA, C.A. a lo aquí convenido, la parte demandante podrá solicitar la ejecución de la presente transacción con todos sus efectos y consecuencias legales. QUINTO. En relación con el depósito de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) recibida como garantía para el pago del consumo de los servicios públicos y cualquier arreglo que necesitase el local arrendado, le será restituida a la arrendataria, sin pago de interés alguno, dada la condonación pactada, el día 05 de Marzo del 2.007, luego de deducir y retener las cantidades de dinero que por esos conceptos se estuviesen adeudando. SEXTA: ambas partes piden al Tribunal, le de su aprobación a la presente transacción, la pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto el demandado cumpla las obligaciones que contrajo en dicha transacción.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, según sea el caso, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, lo cual se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)
En concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora).
En concordancia, igualmente con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora).
En el caso de auto constata este Despacho que, corre inserto a los folios Catorce (14) y su vuelto y Quince (15) del presente expediente, poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16 de Agosto del 2006, otorgado por los ciudadanos FEDERICO FIRNHABER RINCON, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FEROSA, C.A., antes identificada y el ciudadano OTTO FIRNHABER RINCON, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.667.923 y 3.275.224 respectivamente, mediante el cual se evidencia la facultad para transigir que le fuera acreditado al Dr. ARMANDO ATENCIO CAPO, siendo que, la parte demandada sociedad mercantil YELLOW PIZZA, C.A., debidamente representada por el ciudadano JEAN MANUEL MARIN MALDONADO, antes identificado, suscribió en forma personal dicha transacción, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505; quedando demostrada la capacidad de ambas partes para realizar el acto de autocomposición procesal bajo análisis y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada el día 11 de Octubre de 2006 en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil FEROSA, C.A. y el ciudadano OTTO FIRNHABER RINCON en contra de la sociedad mercantil YELLOW PIZZA, C.A., dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento definitivo de lo convenido, se procederá al archivo del expediente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
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XIOMARA REYES
La Secretaria Suplente,
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Abog. MARIELIS ESCANDELA .
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo dos y treinta (2:30) , se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Suplente,
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Abog. MARIELIS ESCANDELA .
XR/bn.
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