REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 12.127
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 28 de febrero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia recibió y admitió demanda de .EJECUCION DE HIPOTECA, propuesta por el abogado en ejercicio MARIAROSARIA DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.345, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, actuando en mi carácter como apoderada judicial de CAJA POPULAR FALCON – ZULIA, anteriormente denominada la primera entidad de ahorro y préstamo del Zulia, Caja Popular del Occidente, inserta su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo Estado Zulia, el 28 de marzo de 1963, bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 6, posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada por ante esa misma Oficina de Registro; en contra de los ciudadanos JOSE LUIS FEREIRA PAZ Y ANGELA IRENE ESPINA DE FEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.760.308 y 7.773.509 respectivamente y domiciliados en este mismo Municipio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la EJECUCION DE HIPOTECA y en el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 426.129.33) que representa el saldo total de la obligación contraída. Posteriormente, 16 de septiembre de 1997, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1.997, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES. .
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
EL SECRETARIO.

/jlg.-