REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 12.125
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 04 de marzo de 1994, el Juzgado Primero del Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, propuesta por la ciudadana ALINA BARBOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21484, obrando en este acto en representación de la PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL ZULIA E.A.P, de acuerdo a los estatutos de fusión por absorción de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DE CORO, debidamente registrados por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, protocolo 1, Tomo 5, la representada en este acto tiene domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra por ante el registro subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1963, bajo el No. 14, Tomo 6, Protocolo 1, y su ultima reforma en fecha 08 de marzo de 1987, bajo el No. 10, tomo 10, protocolo 1, y ante la oficina subalterna del Distrito Miranda el 07-05-87, bajo el No. 36, protocolo 1, tomo 4, en contra de los ciudadanos CESAR CLEMENTE RODRIGUEZ JIMENEZ y NILIAN YGNACIA VIELMA RODRIGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.063.089 y 7.791.745 respectivamente, y de este domicilio, para que convengan o sea obligada por este tribunal en el pago de la cantidad adeudada dentro de los tres días a su intimación, o se proceda a ejercer la HIPOTECA, constituida en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de junio de mil novecientos noventa, bajo el No. 49, del protocolo 1, Tomo 23. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1997, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1997, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES..
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y veintiuno de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO
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