REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 12122.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 28 de febrero de 1996, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de Ejecución de Hipoteca, propuesta por la Abogada Liliam González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 21434 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de Caja Popular Falcón Zulia E.A.P., antes denominada La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo del Zulia “Caja Popular de Occidente”, creada por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 1963, quedando anotada bajo el número 14, tomo 6, protocolo primero, posteriormente modificado sus Estatutos por inscripción efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1987, quedando anotada bajo el número 1, protocolo primero, tomo 5; en contra del ciudadano Teobaldo de Jesús Villalobos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.265.217, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de doscientos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.200.534,32) por concepto del saldo deudor, e intereses generado. Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 1997, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1996, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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